Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

consultos cono un principio reconocido de derecho universal", añade GoxzáLez (lug. cit.). Está implícita, incluso, en el concepto mismo de "indemnización", de suerte que la omisión de calificativos no autoriza a inferir que ella pueda no ser "justa", sino, al contrario, que debe serlo. Está expresa, además, en el art. 2511 del Código Civil. Sólo cuando el legislador quiere esfablecer nna restricción al principio de la indemnización integral o plena, necesita decirlo explícitamente: así, en la propia ley de expropiación vigente, n° 13.264, relativamente al luero cesante. (art. 11). Con respecto al valor objetivo de la cosa ni la lay citada ni, mucho menos, la Constitución, autorizan restricción alguna al derecho enbal del propietario.

Son posibles, sin duda, divergencias importantes de criterio acerca de lo que en materia de expropiación ha de entenderse por "indemnización justa", y esas divergencias se han traducido en la diversidad de los sistemas propuestos en todas las legislaciones. En varticular, puede ser discutible si tal indemnización consiente o no la exclusión del luero cesante o, en el segundo supuesto del art. 28 de la ley 13.264, de las costas resultantes del juicio correspondiente. Pero limitado el problema al valor objetivo de la cosa expropiada —que es el aquí plantendo— no caben razonables divergencias acerea de lo que debe estimarse como indemnización justa: ésta no puede ser sino lo que restituye al propietario el mismo valor económico de que se ve privado por causn de la expropiación, esto es, el valor efectivo de la cosa, sin disminución alguna. Y es obvio que Jo que no puede hacerse directamente —menoscabar la indemnización justa— no puede tampoco bacerse por la vía indirecta de creación de impuestos que recaigan E sobre aquélla.

""...Por aplicación de análoga doctrina, esta Corte declaró recientemente que la indemnización a recibir por el expropiado no estaba sujeta al impuesto al mayor valor o a las ganancias eventuales Fallos: 238:335 ). Y aunque tal decisión fué adoptada en oportunidad de un recurso ordinario de apelación e interpretando el decreto-ley 14.342/46 (ley 12.922), los fundamentos tntonces expuestos tuvieron también en vista el aspecto constitucional. Se dijo allí: "El expropiado tiene derecho a una reparación integral, esto cs, a un equilibrio de valores entre el valor del bien objeto de la expropiación y de los daños y perjuicios emergentes de ia desposesión y la indemnización. La ruptura de ese equilibrio en detrimento del expropiado significaría en algún modo entrar en el ámbito prohibido de la confiscación por parte del expropiante" (pág. 351). Y "si la expropiación es un acto de imperio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-89

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com