Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que la decisión del problema a considerar depende estrechamente del punto de partida que se adopte acerca del alcance y de los límites de la garantía constitucional que protege la propiedad urt. 17) y de la facultad impositiva de la Nación —o de las provincias, en este caso— para gravar la indemnización acordada al propietario con motivo de una expropiación.

Si se cree que la Constitución asegura al propietario una indemnización "justa", esto es, integral en cuanto al valor objetivo de la cosa —de suerte que la expropiación constituye una excepción al principio de la inviolabilidad de la propiedad sólo en cuanto a la privación material de la cosa, no a su equivalencia económica (subrogación real)— no puede ser dudoso el derecho del propietario a recibir esa indemnización justa o integral, sin disminuciones establecidas por el mismo poder expropiador a mérito de impuestos que graven la indemnización en esta calidad.

No se trata aquí de discutir la facultad general de establecer impuestos por parte de la Nación o de las provincias, sino de recordar uno de los límites a esa facultad, siempre declarado por esta Corte,-0 sea, que el impuesto, aunque creado por ley, no debe afectar sustancialmente al derecho de propiedad (Fallos: 137:212 : 151:359 ; 185:12 ; 188:401 ; 189:135 ; 191:460 ; 194:56 , entre otros). Los impuestos son lesivos de la garantía constitucional, como confisentorios, lato sensu, no sólo cuando absorben una parte considerable del rédito o del capital, sino también, desde luego, cuando gravan un capital expresa o implícitamente protegido en su intetridad por una garantía constitucional, supuesto, este último, en que se hallaría la suma fijada como indemnización.

Si se prescinde, en cambio, de aquel punto de partida, y se sostiene que la indemnización puede no ser justa sin violación de la garantía constitucional antes mencionada, entonces podrá admitirse la legitimidad de los impuestos cuestionados en esta causa y que disminuyen, en perjuicio del propietario, la indemnización a que éste tiene derecho y que le ha sido reconocido por sentencia firme Que la condición de que la indemnización sea "justa", aunque no expresa en el art, 17 de la Constitución, "no ha sido jamás puesta en duda" —como apunta Goxzárez, "Manual de la Constitución Argentina", núm. 127— ni por esta Corte, que invariablemente la ha reconocido, expresa o tácitamente, ni por los comentaristas de nuestra ley suprema. Esa condición "está fundada en la equidad natural, y ha sido establecida por los juris

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-88

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com