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Año: 1959, Fallos: 243:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que como esta Corte ha tenido oportunidad de declararlo en ocasión reciente el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservución del principio de la división de los poderes —eonfr. cansa Hogy, D. y Cía. S. A, Com", sentencia del 1" de diciembre de 1958—.

Que tales casos o causas en los términos de los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional son aquellos que contempla el art, 2" de la ley 27 con la exigencia de que los tribales federales sólo ejerzan jurisdicción en los °"ensos contenciosos", lo que exeluye como lo señala la jurisprudencia que menciona el dictamen del Sr. Procurador General las declaraciones generales y directas de inconstitucionalidad de las normas o aetos de los otros poderes, en tanto su apliención no haya dado Ingar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera la revisión del punto constitucional propuesto.

En tales condiciones la declaración de incompeteneia del Tribunal corresponde en los términos de lo solicitado en el dictamen que antecede.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que la presente causa no es de la competencia de ln Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ALvredo Oncaz — BesJAMÍN VILLE sas Basavinnaso — Anistónrio D.

Anríoz DE Lasanmin, ISIDORO CUENCA v. GORBAN Hyos, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Doble instancia y recursos.

Lo resuelto por la Cámara en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación por insuficiencia de la expresión de agravios, es enestión ajena a la jurisdieción extraordinaria (1).

1) 13 de marzo. Fallos: 235:731 ; 236:70 ; 217: NOT,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:178 
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