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Año: 1959, Fallos: 243:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que siendo ello así y toda vez que la queja omite toda consideración referente a la doctrina 'de esta Corte con arreglo a la ens! la pensión graciable no constituye propiedad incorporada al patrimonio y puede ser disminuida y aún extinguida —Fallos: 192:260 y 281 y otros— el recurso de hecho precedente debe ser desechado. No resulta, en efecto, de sus mt la existencia de cuestión federal sustancial bastante para sustentarlo.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALvieno Oncaz — BENJAMÍN Vitiecas BasavinBaso— Anistónvro D.

Aníoz nr LamapriD.


HAYDEE SORIANO y. S. A. Cía, ARGENTINA 0 SEGUROS HERMES.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Decide una cuestión de carácter procesal, ajena a la instancia extraordinaria, Arico que declara Bien derepaio el Tecuroe de apolación , fundada en que no se expresaron agravios oportunamente, conforme a la interpretación dada en el caso, en primera y segunda instaneins, a los arts. 29 del deeretoley 28,025/49 y 98 del 32.347/44.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. :

La garantía constitucional del art. 18 no requiere la doble instancia judicial, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requivitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas lorales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

n vés de la sanción del deereto-ley 1255/66, el art. 113 del Reginmento ra E Nacional no da lugar al rerurso extraordinario. El Eo a la posible distrepancia de jurisprudencia entre salas de un mismo tribunal, debe actualmente buscare por la vía del recurso de inaplienbilidad de ley, ante la Cámara en pleno, sin que su denegatoria wea suserptible de revisión por la Corte, ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1959.

— Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demanduda en la causa Soriano, Haydée e./ Hermos Cía. Argentina de Seguros S. A", para decidir sobre su procedencia,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-296

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