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Año: 1959, Fallos: 243:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre la segunda cuestión, el Dr. Gil dijo:

Atento el resultado del juicio y conforme a lo preceptuado por el art. 41 in fine de la ley 12.372, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte netora. Voto en tal sentido, Los doetores Rodríguez Súa y Arroyo, adhieren por sus fundamentos al voto" que antecede, En mérito a la, votación de que instruye el neuerdo precedente, se resuelve:

mo hacer lugar al recurso contenciosondministrativo interpuesto por la firma Herminio N. Sergi y Cía,, revocándose la sentencia apelada de fs. 52-57. Costas — de ambas instancias a enrgo de la parte actora. — Octario Gil — Guillermo Mario Arrono — José Elías Rodriguez Sún,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1959.

Vistos los nutos: "Sergi, Herminio X, y Cía, e/ Dirección de Vinos —zona Cuyo— s/ demanda contenciosa administrativa", en los que a fs, 73 se ha concedido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 8 de julio de 1957.

Considerando:

Que contra la sentencia dictada n fs. 65/70 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que rechaza la demanda contenciosoadministrativa iniciada por la firma "Herminio Xx.

Sergi y Cía", se ha interpuesto recurso ordinario de apelación, que ha sido concedido (fs. 73) y es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 67, ap. a), del deeretoley 1285/58. :

Que no existe divergencia entre las partes en lo atinente a los hechos que motivan la presente causa. El 17 de mayo de 1953, funcionarios de la Dirección de Vinos (Zona Cuyo) verificaron la existencia de 65.000 litros de vino contenidos en la cuba nm? 157 de la empresa demandante y procedieron a extraer muestras únicas de control, las que, analizadas por la Dirección Nacional de Química (División Mendoza), demostraron la presencia de un sedimento azul, constituído por ferrocianuros férrico y ferripotásico; en consecuencia de ello, la referida Dirección informó que la eircunstancia comprobada suponía las infracciones previstas por los arts. 10, inc, e) y 12, inc, a), de la ley 12.372, y calificó al producto como "no apto para el consumo" (fs, 1 y 11/18 del expte. 124,902, agregado por cuerda). Luego de sustanciado el correspondiente trámite administrativo, la Dirección de Vinos

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:31 
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