Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

resolvió aplicar a la firma propictaria una multa de $ 32.500 con destino al Ministerio de Salud Pública de la Nación y, asimismo, dispuso el comiso de los 65.000 litros intervenidos (fs. 73 del expte. 124.902) ; todo ello, con arreglo a los arts. 31, inc, b) y 47 de la ley 12.372.

Que deducida la pertinente demanda contenciosoadministrativa por la empresa, el Juez Federal de Mendoza decidió revocar parcialmente la resolución de la Dirección de Vinos y, entendiendo que sólo existía infracción al art. 10, ine, €), de la ley 12.372, aplicó el art. 32 de la misma imponiendo una multa de $ 2.000 fs. 52/57). El Sr. Procurador Fiscal Federal interpuso recurso de apelación, con motivo del cual el tribunal a quo dictó la sentencia que esta Corte debe examinar en la instancia ordinarin.

Que, conforme a esa sentencia, el art. 12, ine, a) es aplicable a la especie, en razón de haberse comprobado la existencia en el vino de una sustancia —ferrocianuro de potasio— que no está normalmente en el mosto. El recurrente se agravia de tal interpretación. Afirma que ella es contrariá a la letra y al espíritu de la. disposición que se invoca, la cual contempla únicamente aquellos ensos en que se hubieren comprohado "prácticas enológicas" susceptibles de alterar la composición química o los "cnracteres organolépticos"" del vino, en tanto que no tiene vigencia cuando la infracción consiste en "tratamientos practiendos sobre los vinos heehos"', como acontece con la elarifieación que se realiza empleando productos no antorizados, en las condiciones de autos.

Por ello, el apelante, si bien reconoce haber infringido el art. 10, ine. e), y hallarse sujeto a las penalidades del art. 32, sostiene no haber incurrido en la infracción del art. 12, inc, a), por lo que —dice— no puede serle aplicada la pena de comiso ni multa mayor de $ 2.000.

Que, según resulta de las alegaciones de ambas partes, en el caso ocurrente hay varios hechos indiscutidos, cuya importancia resulta fundamental: a) con el propósito de clarificar el vino, el recurrente empleó una sustancia que normalmente no está en el mosto: h) la Dirección Nacional de Químien comprobó la existencin de esa sustancia, pero sólo en sedimentos del vino intervenido (fs. 11/18, 40/42 del expte. administrativo y fs. 48 de autos); e) dada la naturaleza del procedimiento usado por la empresa, el ferrocianuro potásico debía ser eliminado, sin incorporarse físicamente al producto líquido final ni alterar su composición química. Este último punto precisn ser tenido especialmente en cuenta. A petición del interesado, en los últimos días del mes de julio de 1953, el vino fué transvasado a la enba 1? 156

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-32

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com