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Año: 1959, Fallos: 243:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sustancia prohibida, su expendio no habría podido realizarse, por cuanto los análisis a que se refiere el art. ?5 de la ley 1:.372 —especialmente el ""anúlisis de libre circulación"— habrían dado resultado negativo.

Que las consideraciones precedentes no excluyen la certeza sobre las contradicciones en que ineurrió el infractor a lo extenso del expediente administrativo.

Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 65/70, debiendo quedar firme la de primera instancia de fs. 52,57. Las costas de segunda y tercera instancias en el orden causado.

ALrreDO Onuaz (en disidencia) — BensaMín Vitzosas BaSavinBaso (en disidencia) — AuisrónuLO D. Aníoz DE Lamanrm — Luis María Borrr Bocarro — Jvrio OYMAx ARTE, Disinencia DEL Señor PREsiDENTE Doctor Dos ALFREDO Oncaz Y
DEL Señor wxistuo Doctor Dox BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO.
Considerando :

Que el recurso ordinario de apelación deducido por la parte actora es procedente, de conformidad a lo prescripto por el art..

24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467).

Que, en esta causa, la cuestión a decidir es si el empleo como elarifiendor de vinos de una droga no autorizada —en el caso, ferrocianuro de potasio— se halla reprimido por el art. 31, inc. b) de la ley 12.372, que impone una multa de 0.50 por litro de vino y comiso de éste, o por el art, 32 de la misma ley, que autoriza sólo una multa de 100 a 2.000 pesos "5. La primera solución ha sido adoptada por lt Cámara Federal de Mendoza (fs, 65/70), confirmando la resolución de la Dirección Nacional de Vinos; la segunda es la que ha sostenido la actora desde su escrito de demanda y que mantiene en el presente recurso.

Que en estos autos se hallan debidamente acreditados los si«mientes hechos: 1) la actora empleó ferrocianuro de potasio en uma partida de 60.000 litros de vino, y este clarificador no figura entre los autorizados por el art. 10, ine, e) de la ley citada. La netora ha reconocido expresamente estos dos extremos, en su demanda (especialmente, fs. 6 y vin.) y en sus escritos posteriores, inclusive en su memorial de esta instancia (fs. 81 y sigtes.). 2) el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:35 
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