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Año: 1959, Fallos: 243:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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» FALLOS DE LA COBTE SUPREMA producto líquido definitivo; es decir, que se encuentre agregada materialmente al mismo o la haya alterado en su composición.

En cl caso, habiéndose verificado nada más que la presencia de una droga que debe estimarse no adicional en el sentido indicado, por cuanto el destino de ella y de sus efectos era ser eliminados por decantación o filtración, no se configura ninguna de las situaciones previstas en el art. 12, inc. a) de la ley 12.372 y, por consiguiente, son inaplicables las sanciones del art. 31, ine.

b) de la misma ley.

y Que tal interpretación encuentra apoyo en la graduación de penas previstas por la ley 12.372, En efecto, si el criterio adoptado por la sentencia en recurso fuera mantenido resultaría que la infracción cometida por el recurrente, no obstante su menor evravedad, sería objeto de una sanción mucho más severa, por ejemplo, que la correspondiente a ciertos supuestos del art. 31, ine, a), respecto de los cuales, tratándose de la ión, transmisión, venta, elaboración o introducción de productos que contengan en cualquier cantidad sustancias extrañas a los mismos, que sean perjudiciales para la salud, el legislador —para los casos en que sólo medie culpa— dispone la aplicación de multa que no puede exceder de dos mil pesos. Además, como se vió, la «nstancia no se halla contenida en el caldo, no va d ser consumi«la, por lo que no se justifien el comiso, Que, por lo demás, interesa señalar que el practicado inicialmente en nutos fué un mero "análisis de control" (art. 9" del decreto 11.499/52) y tuvo lugar cuando el producto se encontraba en la cuba 157, esto es, antes de que hmbiern salido de la bodega 1 763—A (fs. 3 y 9 del expte, agregado). De ello se infiere que el posible riesgo para la salud pública que pudiera pensarse surge de lo expuesto en los considerandos anteriores, desaparece en virtud de lo que prescriben el art. 25 de la ley 12.372, el art, 19 de la ley 11.245 (T. O. 1952) y el art. 3? del decreto 11.499/ 52. Con arreglo a tales disposiciones, es obvio que, en el caso, el vino intervenido no pudo de modo alguno haber sido puesto en circulación inmedintamente después de salido de la cuba. Todo lo contrario: antes de que se lo retirara de la bodega 1° 763—A, ern preciso someterlo a análisis previos destinados a establecer y asegurar si °° gentinidad" y "taptitud para el consumo" y sólo en el supaesto de que dichos análisis hubieren sido favorables habría quedado habilitado para la venta. Estos reenudos legales son bastantes para excluir toda posibilidad de daño a los intereses públicas comprometidos. En la especie, si el producto perteneciente 1 la actora hnbiern conservado —al salir de la bodega—

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-34

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