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Año: 1959, Fallos: 243:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y, en tal oportunidad, se realizó un nuevo análisis químico, comprobúndose que, en virtud del proceso de decantación natural operado a partir de la fecha de la intervención administrativa, la — reacción de ferrocianuros era totalmente negativa, por cuya razón la Divisional Mendoza de la Dirección Nacional de Química informó que sólo mediaba infracción al art, 10, ine. €), de la ley 12.372 (fs, 33 y 40/42, expte. 124.902) y, más tarde, agregó que el producto no presentaba sedimento y cra apto para el consumo fs. 55 del mismo expte.).

Que, como surge de lo expuesto, la única cuestión sometida , a juzgamiento es la de saber si queda o no comprendido dentro del art. 12, ine. a), el caso en que alguna de las sustancias prohibidas por esa norma haya sido utilizada, pero en condiciones tales que su destino sen desaparecer, posteriormente, por deeantuición 0 filtración; problema cuya elucidación es compleja ante las expresiones contenidas n la propia ley.

Que, en lo que al caso interesa, el art. 12, inc. a) incluye tres hipótevis diferentes: 1) adicionar al vino una sustancia que normalmente no está en el mosto; ?) poseer, como vinos, caldos que contengan esa sustancia; 3) expender, también en calidad de vi105, caldos que también la contengan. Las dos últimas hipótesis hállanse referidas, de manera exclusiva, a la composición del caldo propiamente dicho, esto es, del jugo natural extraído del fruto, con exclusión de los sedimentos separables del mismo.

Basta señalar esta circunstancia, pues, para que se haga evidente que esas dos hipótesis no guardan relación con el sub lite. Sólo cabe considerar, en consecuencia, la parte del precepto que prevé y sanciona la acción de "adicionar" al vino una sustancin prohibida.

Que, en tal sentido, cabe señalar que cuando el vino es "tratado"" con una sustancia prohibida, que, por la forma en que se la emplea, debe desaparecer necesariamente en alguna de las etapas posteriores de la elaboración, sea por decantación o bien por filtración, sin incorporarse al producto ni alterar su composición química, la hipótesis legal sub ezumine 10 se cumple, Sostener lo contrario, significaría introducir por vía interpretaL tiva una distinción que no surge expresa ni implícitamente de la ley y que consistiría en dividir a los clarificantes en eventualmente "peligrosos" y °°no peligrosos". Y esta conclusión resula ser ciertamente inadmisible, Que, en suma, para que pueda materializarse la primera hipótesis del art. 12, inc, a), es necesario que la sustancia prohibida sea, efectivamente, una sustancia adicional con respecto al

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:33 
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