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Año: 1959, Fallos: 244:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: :

Que, según consta en autos, las actuaciones seguidas en la presente causa fueron paralizadas con arreglo a lo prescripto por el art. 1? de la ley 14.438 (fs. 32 vía.) y las partes consintieron la resolución que así lo dispuso. Con posterioridad, hallándose ya: en vigencia la ley 14.775, la actora pidió se reanudara el trámite procesal mediante el diligenciamiento de una cédula de notificacióa que, como consecuencia de la paralización decretada, había perinanecido retenida en el juzgado; y sostuvo que, para el supuesto de que se decidiera mantener suspendido el procedimiento de conformidad con las "nuevas leyes" dictadas a ese fin, hacía reserva de su derecho a deducir recurso extraordinario, ya que la referida legislación vulnera el derecho de propiedad" (fs. 37).

Que el Señor Juez Nacional interviniente denegó la diligencia solicitada y mantuvo la paralización de las actuaciones, por entender que a ello lo obligaban: a) el consentimiento manifestado por la actora respecto del auto de fs. 32 vta.; b) lo preceptuado por la ley 14.775.

Que, contra esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 39/41), el que le fué concedido (fs. 41 vta.).

Que, al fundar dicho recurso, el apelante alega la existencia en autos de una transacción, aprobada judicialmente, en virtud de la cual el demandado se comprometió a desocupar el inmueble litigioso el 15 de diciembre de 1958, habiéndose convenids que, en caso de hacerlo, recibiría una indemnización de $ 25.000 m/n., mientras que, en el supuesto de incumplimiento de la obligación contraída, "perdería el derecho a cobrar la indemnización" y el locador podría "solicitar el lanzamiento respectivo sin más trámite" (fs. 39 y 26). Y con base en estos elementos antecedentes, aduce que la transacción celebratla es "equivalente a una sentencia", de modo tal que la suspensión de su cumplimiento, dispuesta -por la ley 14.775, resulta violatoria de las garantías consagradas por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Que, como lo advierte el Sr. Procurador General, el recurso — extraordinario debe declararse procedente, no siendo atendible el primero de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo cn su anto de fs. 38.

Que, en efecto, dada la naturaleza de la materia sub examine, no es aceptable que el consentimiento expresado respecto de una ley como la 14.438 se considere extensivo a la aplicación de las que la prorrogan, siquiera sea por la circunstancia de que estas

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:114 
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