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Año: 1959, Fallos: 244:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la alegación sobre ella (fs. 289/291). Está claro, pues, que, durante la sustanciación del proceso, el error de que ahora se hace mérito no gravitó negativa o restrictivamente sobre el derecho ni sobre la situación procesal del condenado, según se infiere de su aludido alegato de fs. 289/291, en el que manifestó haber actuado y haberse defendido con pleno conocimiento de que se le imputaba el delito de defraudación en grado de tentativa (véase especialmente fs. 290 v.). , Que, por lo demás, una atenta lectura de los antecedentes relacionados en la sentencia de fs. 292/294 y de los consideran- " dos que preceden a su parte resolutiva, es bastante para comprobar que la figura delictiva que constituyó la materia del juzgamiento y de la decisión en primera instancia lo fué, de manera inequívoca, la tentativa de defraudación a la que inicialmente y de modo expreso se había referido la denuncia del acusador iscal.

Que, habida cuenta de lo expuesto, en el sub lite, lejos de .

mediar condena sine lege y, por ello mismo, en violación constitucional, lo más que habría existido sería, a lo sumo, pena aplicada con error material en la cita de la disposición pertinente, error que la Cámara subsanó en ejercicio de facultades propias e indesconocibles, cuyo empleo no ha causado lesión alguna a las:

garantías constitucionales que se invocan.

Por ello y las razones concordantes que el Sr. Procurador General expone en su dictamen, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 355.

ALFrEDO Oncaz — Luis Manía Borrr Boacero — JurIo OYHANARTE.


ALVARO M. VILLALAIN v. VICENTE NICASIO BERAMENDI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Si el pronunciamiento de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales aparece fundado en su propia jurisprudencia anterior y en la interpretación que ella supone respecto del art. 19 de la ley 13.246; y surge, además, de la sentencia, que la cita del deereto-ley 2188/57 —dictado con posterioridad a la iniciación de la demanda— ha sido heehn sólo a mayor abundamiento, con el propósito de refirmar el acierto de la interpretación, no media problema alguno de retroactividad, pues el fallo versa, en suma, sobre la interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas a la enmpetencia de la Corte en la instancia extraordinaria.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:118 
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