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Año: 1959, Fallos: 244:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impunibilidad del procesado frente al tipo delictivo en el que, en definitiva, se declaró incursa su conducta.

Dada la evidente improcedencia de los agravios, estimo que el recurso extraordinario debe considerarse insustancial, y que, por lo tanto, corresponde declararlo mal concedido a fs. 355.

Buenos Aires, 4 de junio de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Fiscal c./ Establecimientos Fabriles y Madereros Vidaña e Hijos S.R.L. s./ defraudación", en los que a fs. 355 se ha concedido el recurso extraordinario cóntra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 9 de abril de 1956.

Considerando :

Que contra la sentencia de fs. 343/348, emitida por la Cámara Federal de Mendoza, se ha interpuesto recurso extraordinario de apelación (fs. 351/354), el que ha sido concedido (fs. 355).

Sostiene el recurrente que la. circunstancia de haber sido condenado en primera instancia con invocación del art. 172, ine. 59, del Código Penal, significa que le ha sido aplicado un precepto inexistente y que ello comporta : a) desconocimiento de la garantía constitucional de que nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la Ley Fundamental); b) negación de la garantía de defersa en juicio.

Sostiene, además, que ambas infracciones vician el procedimiento a partir del instante en que se produjeron, por lo que la Cámara no ha podido eliminarlas con su pronunciamiento, en el que se declara que la norma aplicable en la especie es el art. 174, inc. 5°, del referido código.

Que, como con acierto lo señala el Sr. Procurador General, la circunstancia alegada a título de único fundamento del recurso no ha sido sino la consecuencia de un mero error material, Y" debidamente subsanado por el tribunal a quo. Así resulta de la confrontación de la denuncia fiscal-de fs. 94 y del auto de prisión preventiva (fs. 148 v.) con la acusación y el fallo de primera instancia (fs. 161/162 y 292/294). A ello cabe agregar que el recurrente ejerció con amplitud su derecho de defensa, sin traba ni confusión algunas, en lo atinente a la contestación de la acusación (fs. 163/167), a la producción de prueba (fs. 181/284) y

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:117 
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