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Año: 1959, Fallos: 244:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIO PAULINO DODDA v. S. A. STOCKER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas 2 actos comunes, Aunque se invoquen los efectos liberatorios del pago y la garantía constitucional de la propiedad, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que niega aquel efecto al pago efectuado al actor —euyas relaciones laborales con la demandada cesaron en junio de 1956—, fundándose para ello en la interpretación y aplicación de normas no federales como son el decreto-ley 2739/56 y el convenio colectivo de diciembre de ese año, que estableció numentos con efecto retroactivo al 1° de febrero de 1956.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuentiones federales simples, Interpretación de otras normas Y actos federales, No sustenta el recurso extraordinario la pretendida violación de lo dispuesto en el art. 27 del decreto-ley 1285/58, fundada en que el fallo apelado se apartó de la jurisprudencia plenaria establecida en el año 1952 sobre la sola base de la interpretación de los convenios colectivos de trahajo, si la sentencia en recurso ha resuelto que el derecho del actor se funda en el deereto-ley 2739/56 y no en un convenio colectivo, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución, Límites del pronunciamiento.

No corresponde Ia consideración de la alerda arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal a quo, si la invocación es tardía, por haberse formulado sólo en el memorial ante la Corte,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada ha declarado, en forma que resulta irrevisible por medio del recurso extraordinario que, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2739 del año 1956, los sueldos establecidos por el convenio invocado en la demanda deben tenerse como vigentes a partir del 1° de febrero de dicho año, En tales condiciones no cabe sino concluir que los pagos efectuados por la empresa accionada a partir de esa fecha, en momento alguno pudieron ser considerados como definitivos toda vez que al momento de hacerlos efectivos, y por expresa dispo- :

sición de una norma legal ya vigente, los mismos quedaban su- S jetos a un posible reajuste posterior. Y, ello sentado, pienso que a dichos pagos no puede asignárseles el efecto liberatorio que, como un derecho incorporado a su patrimonio, invoca la demandada en su recurso de fs, 47.

Por lo tanto, opino que el agravio vinculado con la garantía constitucional de la propiedad resulta en este caso ineficaz a los efcetos de la apertura de la instancia de excepción.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:305 
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