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Año: 1959, Fallos: 244:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| 300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
A Buenos Aires, 7 de agosto de 1959.

Vistos los autos: "Instituto Nac. de Granos y Elevadores €./ Rossi, Salvador y Cía. s./ cobro", en los que a fs. 107 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 23 de mayo de 1958.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia firme y reiterada de esta Corte, la cuestión federal en que se funda el recurso extraordinario debe ser introducida en el juicio en oportunidad y forma que permita a los tribunales de la causa examinarla y decidirla Fallos: 237:893 ; 240:206 ; 241:125 , entre otros).

Que tal requisito no ha sido cumplido en el caso de autos, por cuanto el presunto agravio constitucional derivado de la falta de competencia de la justicia federal para entender en esta enusa sólo fué planteado en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 103), es decir, en forma extemporánea que autoriza a aplicar la jurisprudencia citada en el considerando precedente y a declarar, por tanto, la inadmisibilidad formal del recurso con respecto al primero de los agravios invocados.

Que idénticas consideraciones cabe extender a la queja relativa a la falta de personería en el representante del actor, cuestión que, por lo demás, versa sobre puntos de prueba y de derecho común que escapan a la revisión de esta instancia extraordinaria.

Que, en cuanto al tercer agravio, si bien esta Corte Suprema ha declarado que las regulaciones de honorarios son excepcionalmente susceptibles de apelación extraordinaria cuando, sobre bases "prima facie" suficientes, se las tache de confiseatorias (Fallos: 240:274 , entre otros), el Tribunal considera que tales circunstancias no concurren en el caso de autos. Ineurre en un equívoco el recurrente cuando considera que los honorarios debieron regularse con sujeción a la regla establecida por el art. 23 de la ley 14.170 para el caso de ejecución de sentencia, pues si bien es verdad que parte de la suma demandada en estos autos responde a gastos y costas de un juicio anterior tramitado ante la Justicia en lo Comercial de la Capital, no es menos exacto que el presente juicio se tramitó con arreglo a las disposiciones del decreto 15.48/46 (ratificado por ley 12.962), sin que el recurrente objetara en. momento alguno la proceden

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:300 
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