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Año: 1959, Fallos: 244:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia de dicho trámite, existiendo, por el contrario, a fs. 83, una apelación deducida por sus propios profesionales en la que reclaman la modificación de los honorarios regulados en primera instancia de acuerdo con las normas de los arts. 6 y 15 de la ley de arancel. Y fué precisamente con arreglo a tales disposiciones que se regularon los honorarios por el tribunal de alzada, cuyo pronunciamiento al respecto —que se basa en las proporciones mínimas del estatuto arancelario— exhibe fundamento normativo suficiente para descartar la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se imputa a la sentencia.

Que también corresponde rechazar el agravio constitucional sustentado en una supuesta violación del derecho de propiedad (art. 17 C. N.), si se tiene en cuenta que no se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de las normas aplicadas y que las regulaciones de fs. 99 no guardan notoria desproporción con respecto a la labor desarrollada por los profesionales y al monto de la ejecución.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 107. :

ArIstónuLO D. Aráoz DE LaMADrID — Luis María Borrr Boccero — Ju

LIO OYHANARTE.
CELIA MESSEN y OTROS v. £. R. L. PERONA BARBOUTH ¿ CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Puesto que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito eonstitucional de In defensa en juicio, no procede el recurso extraordinario fundado en la violación de esa garantía, que se atribuye a la limitación impuesta por el art. 56 de la ley 5178 de la Provincia de Buenc Aires.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte: Ku Tiene reiteradamente resuelto V. E. que la Constitución Nacional no ha preceptuado, ni en su letra ni en su espíritu, la forzosa doble instancia en todos los juicios y que, por lo tanto, la restricción o supresión de apelaciones que puedan decretar las leyes de procedimientos no presuponen de por sí violación del derecho de defensa consagrada por aquélla en su art. 18 (Fallos:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:301 
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