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Año: 1959, Fallos: 244:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUDIT LAURO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal, No procede el recurso extraordinario eontra la resolución de orden procesal, regulada por la ley nacional 14.236, salvo el enso excepcional de que se afecten principios constitucionales. Ello no ocurre con la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que, fundada en la preseindencia de las reglas normativas de la prueba, admite el recurso de inaplicabilidad de les deducido y revoca la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que denegaba la jubilación, solicitada con arreglo al rézimen del decreto-ley 13.937/46. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de hecho.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión Social contra la sentencia de la Cámara Nacional del Trahajo, fundado en la violación de la norma del art, 29, ley 13.561, si en el pleito no se ha cuestionado el aleance de las disposiciones de esa ley ni el fallo obedece a una interpretación errónea del precepto citado. Por el contrario, las conclusiones de hecho a que arriba la sentenein —irrevisibles en la instancia extraordinaria— se apoyan en la prueba producida y en la interpretación de un informe de la División de Medicina Social, sin que pueda reputarse violatoria de la norma invocada por el recurrente la deelaración del tribunal de que pesaba sobre la Caja respectiva la carga de demostrar la inexistencia de la invalidez al tiempo de producirse el abandono del servicio, .


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

la solicitud de jubilación por invalidez le ha sido denegada a doña Judit Lauro, por entender la Caja de Previsión para el Personal de la Industria —fs. 37— que de conformidad al informe médico de fs, 28, si bien se constata la existencia de una incapacidad por parte de ln peticionante, no se puede, en cambio, afirmar mi negar que dicha ineapacidad pudiera haber existido a la fecha del cese de actividades, o sea el 30 de diciembre de 1950 —fs, 1—.

Esta decisión fué recurrida en los términos del art. 13 de la ley 14.236, habiendo sido confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 43 vta! y contra la misma se ha°interpuesto el recurso que legisla el art. 14 de dicha ley, que se ha fundado en las razones que luce el escrito de fs. 46/48.

Sostiene la apelante, que en el enso se ha violado las disposiciones del art, 56 del decreto 13.937 —ley 12.921—, 21 y 27 de la ley 14.370, habiéndose, por lo menos, violado las reglas que rigen la prueba, toda vez que no se ha hecho mérito a instrumentos demostrativos de la existencia de la incapacidad a la fecha del cese de actividades. .

Estimo en primer término, que en cuanto a su forma, el recurso interpuesto, eumple con los requisitos exigidos para estos supuestos, por la doctrina y jurisprudencia, para optar por su viabilidad procesal, en cuyo mérito corresponde entrar a analizar lo que ha sido materia del mismo,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:425 
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