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Año: 1959, Fallos: 244:420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el apoderado de la Dirección General Impositiva, el que le fué acordado a fs. 45 vta. Que el recurso extraordinario es admisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 3?, ley 48, en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia del art. 100 de la ley 11.683 t. o. en 1956) y ser la resolución recurrida contraria al derecho que el apelante funda en dicha norma federal. .

Que la reserva con que el art. 100 de la ley 11.683 ampara a "las declaraciones juradas, manifestaciones e informes" que se presentan a la Dirección General Impositiva se limita a los datos que aquellas consignan sobre el estado patrimonial de los contribuyentes o responsables. De allí que no cabe, sin riesgo de violentar el sentido de la norma cuestionada, extender su aplicación a aquellos supuestos en que —como ocurre en el caso de autos— sólo se trata de establecer si determinada persona se encuentra inscripta como contribuyente y cuál es el domicilio que ha denunciado ante el organismo oficial. Con ello sólo se persigue establecer el paradero de un contribuyente presunto, y no media la posibilidad de que las manifestaciones o declaraciones puedan eventualmente utilizarse como "armas" contra aquél, con arreglo al fundamento que esta Corte Suprema ha asignado al art.

100 de la ley 11.683, mediante remisión a las consideraciones vertidas durante el debate parlamentario que antecedió a la sanción de dicha ley —Fallos: 237:355 y los allí citados—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución de fs, 41 en lo que ha sido materia de rerurso extraordinario.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLE-
sas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE Lamanri — Junio

OYHANARTE.
DOMICIANO GARCIA v. CARLOS MAGNO y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras uormas y actos federales.

Con arreglo a la norma del art. 113 del Reglemento para la Justicia Nacional, corresponde anular la sentencia de una de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, considerando equitativo declarar las costas en el orden esusado, modificó la sentencia de primera instancia que las impuso al actor —veneido en la excepción de incompetencia de jurisdicción — en atención a que otra de les las del tribunal había resuelto, con

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:420 
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