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Año: 1959, Fallos: 244:424 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Sala de Audiencias del Tribunal en ocasión en que aguardaba en ella para intervenir, como letrado defensor, en un infor mein voce, que debía producirse momentos después de impartirse tal orden. Atribuye ésta, conforme a la manifestación del agente policial encargado de cumplirla, a la circunstancia de que había estado fumando en la Sala; hecho que reconoce haber realizado, impensadamente, al entrar en aquélla y durante breves minutos.

Agrega, que cuando volvió a entrar en la Sala, por haber llegado la hora del informe en que le correspondía intervenir, fué compelido nuevamente a abandonar el recinto. Y, que su alejamiento determinó la cancelación de la audiencia, si bien ésta se realizó por habérselo llamado, con posterioridad, por mediación del Secretario del Tribunal, Invoca el peticionante —con mención del art. 6? del decretoley 23.398/56— el respeto y consideración que se le debe en su carácter de letrado, solicitando se aplique al Juez de Cámara imputado la medida disciplinaria correspondiente.

Que, con arreglo al art, 23 del Reglamento para la Justicia Nacional, la atribución de la Corte Suprema para conocer, originariamente, respecto de faltas imputadas a funcionarios judiciales, es facultativa. :

Que tal atribución debe ejercitarse sólo excepcionalmente para preservar, así; la superintendencia inmediata propia de las Cámaras —art. 118 del citado reglamento—.

Que el Tribunal no estima que, en el caso, corresponda hacer uso de la facultad de excepción antes señalada. En efecto, nada obsta a que se reclame ante la propia Cámara d. la falta de consideración con que uno de sus jueces habría procedido respecto del Dr. Aubone Videla, según éste sostiene en la denuncia —Conf.

doctrina de Fallos: 140:425 ; 145:305 —.

Por ello, se declara que no corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en la precedente denuncia. Comuníquese a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

AtrneDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEcas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aníoz DE Lamannip — Luis Manía Borrr Bocero,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:424 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-424

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