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Año: 1959, Fallos: 244:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo el letrado de la parte demandada, por derecho propio, fundando el recurso en la circunstancia de que sus honorarios profesionales debieron regularse con arreglo a las normas de los arts. 15 de la ley 12.997 y 6" de la ley 14.170, y no de acuerdo con el porcentaje que determina el art. 26 de la ley 12.997 con respecto a los incidentes, Que a fs, 86 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala °°B"') confirmó, en lo principal, la sentencia apelada, y la modificó en cuanto a las costas, las que consideró equitativo declarar en el orden causado en ambas instancias. Asimismo reguló los honorarios del Dr. Rillo Canale con arreglo a la norma del art, 26 de la ley de arancel, elevándolos a mil doscientos pesos.

Que contra esa sentencia dedujeron reenrso extraordinario la parte demandada y su letrado patrocinante (fs. 93/96). La primera, fundándose en que el pronunciamiento sobre costas adolecía de arbitrariedad en razón de la total prescindencia que se hizo de los arts. 498 y 507 del Código de Procedimientos y en virtud de que, no obstante existir ma sentencia emanada de la Sala °€°° de la misma Cómara fijando una doctrina distinta, se omitió la convocatoria a tribal plenario que en hipótesis semejante previene el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional. El Dr. Riilo Canale, por su parte, fundó la queja en la contradicción existente entre la sentencia reenrrida y el ya mencionado precedente de la Sala °C, según el cual es el art, 15 de la ley arancelaria el aplicable al caso. Se invocó también la doctrina de la arbitrariedad y la violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Que en el informe de fs. 115, suscripto por el Sr. Proseeretario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se hace saber que con fecha 10 de junio de 1957 la Oficina de Jurisprudencia de dicho Tribunal registró el fallo de la Sala °C" dictado en la enusa "Baneo Israelita yv. Tejeduría Mitre" (n?% 40,750), en la cual se estabeció la doctrina de que el juez carece, en principio, de la facultad de eximir de las costas ala parte vencida con arreglo a lo que previene el art. 221, ap. 2, del Código de Procedimientos y que "ello resulta bien claramente de las disposiciones contenidas en los arts. 483 y 507 del Código de Procedimientos que, como norma general, contemplan la cuestión con el eriterio objetivo de la mora o el vencimiento", Que la doctrina de que da cuenta dicho precedente pugna, sin duda, con el criterio sostenido por la Sala "B" al resolver la excepción que se tramitó en estos antos, por lo que, con arreglo ala norma del art. 1153 del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde anular la sentencia recurrida en cuanto se promincia sobre el cargo de las costas.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:422 
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