Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

autoridades policiales, sobre las cuales no ejerce superintendencia la Corte Suprema. Además, la requisa correspondiente se practica por personal policial ajeno a la alenidía; y, en ésta, no existe prohibición para que los detenidos, comunicados, cuenten con tales elementos. Respecto de los incomunicados, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 258 del Código de Procedimientos en lo Criminal. En consecuencia, sin perjuicio de la reclamación que los peticionantes puedan formular por la vía y ante la autoridad que corresponda, procede disponer el archivo de estas actuaciones, Por ello, se resuelve archivar las precedentes actuaciones.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistóBuLo D. Aríoz DE LaMADRID — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE,
CARLOS A. GARBER y ALBERTO RICARDO CACHES
MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Aparte de que la palabra "falacia" tiene gramaticalmente un sentido agraviante, si el contexto de la oración en que la incluyen los letrados recurrentes refirma lo impropio de su empleo, corresponde confirmar el apercibimiento impuesto a aquéllos por la Cámara.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Corresponde prevenir a los letrados que, en el memorial presentado ante la Corte, en el recurso interpuesto contra una sanción disciplinaria de la Cámara, incurren nuevamente en falta al formular un equívoco interrogante respecto del tribunal apelado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los recursos deducidos por los profesionales interesados expedientes nos. 1014 y 1015) son procedentes atento lo dispuesto por el art. 19 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467). :

En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas, considero que las mismas no exceden las atribuciones que el art. 18 de dicho decreto-ley, confiere a la Cámara que las aplicó. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-466

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 466 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com