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Año: 1959, Fallos: 244:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN DA SILVA v. 5. R. L. F. PICCALUGA y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, La cireunstancia de que la decisión del recurso de inaplicabilidad de ley corresponda al tribunal en pleno de la eausa no es óbice para que sea viable el conocimiento de la Corte, por vía del recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre arbitrcriedad, en supuestos excepcionales. Tal ocurre cuando, habiéndose invoendo ante la Cámara la jurisprudencia sentada por otra Sala de la misma en un juicio estrictamente similar seguido por un grupo distinto de obreros de la empresa demandada, In sentencia omite considerarla, no obstante tratarse de una cuestión conducente para la solución del pleito, privando así a dicho fallo de fundamento suficiente para sustentario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado ha resuelto exclusivamente cuestiones de hecho y de derecho común que no guardan relación directa ni inmediata con las de carácter constitucional que se articulan en el recurso extraordinario de fs. 263; y, por lo demás, la pretendida contradicción de dicho fallo con una sentencia anterior de otra de las Salas del tribunal a quo configura un agravio para cuya reparación el remedio federal no resulta en la actualidad la vía pertinente.

Por lo tanto, pienso que no procede en este caso la apertura de la instancia de excepción y, en consecuencia, que corresponde declarar mal concedido a fs. 266 vta. el recurso intentado. Buenos Aires, 12 de diciembre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Da Silva, Juan e/ Piccaluga F. y Cía.

S.R L. s,/ despido", en los que a fs. 266 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 1° de agosto de 1958.

Considerando: Y Que la invocación de jurisprudencia recaída en fecha reciente por una sala del mismo tribunal, conociendo en un caso estrictamente similar, integra la circunstancia a decidir de la causa y no puede válidamente ser pasada por alto por virtnd de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:468 
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