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Año: 1959, Fallos: 244:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pretende, con base legal, que la decisión judicial obsta al legítimo ejercicio de su competencia de carácter jurisdiccional, Que en tales supuestos la intervención de esta Corte por la vía del art. 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58 es procedente porque la situ: "ión así planteada equivale a un conflicto de jurisdicción entre autoridades que, con las modalidades que el caso presenta, carecen de un superior común en los términos de la disposición transcripta.

Que, en consecuencia, sin perjuicio del acatamiento temporal de la decisión judicial recnída en el procedimiento del amparo, no hay obstáculo para el requerimiento por la autoridad administrativa de la decisión del punto atinente a su competencia. Porque es claro que la institución del procedimiento del amparo en el ordenamiento jurídico nacional no es equivalente a'la irrevisibilidad de lo resuelto, por tal vía, en primera instancia.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que corresponde la intervención de esta Corte en los autos en ejercicio de las funciones, que le atribuye el art, 24, ine. 79 del decreto-ley 1285/58. Y vuelvan los autos a dictamen del Sr. Procurador General a fin de que quiera servirse expedir el que corresponde a la contienda planteada en la causa, ALrreDo Oncaz — BexJAMÍN ViLLEGas BASAvILBASo — ArIsTtóBULO D.

Aráoz DE Lamanrin — Luis María Borrr Boaarro — Jurro Ovma

NARTE,
MARTIN M. E. LLAVALLOL — SUCESIÓN — RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia del tribunal de alzada que, confirmando la del inferior, declara que en la línea colateral los hijos de primos hermanos no tienen derecho de representación, decide cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la cnusa y extrañas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

No es admisible la alegación de exceso en el ejercicio de la función judicial ni la aplicación de In doctrina establecida en materia de arbitrariedad resdc pet a aora ro T nte los auf q Ci Pro los hijos de primos hermanos no tienen derecho de representación por sus padres premuertos.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:491 
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