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Año: 1959, Fallos: 244:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es invocable cuando media adecuado ejercicio de la función interpretativa de los jueces, —doctr. Fallos: 241:37 y 347 y otros—.

Y el segundo, porque no sustenta el recurso :ino en supuestos de distinciones irrazonables, tendientes al injusto beneficio o persecución de los alcanzados por el precepto impugnado —Fallos:

241:37 ; 240:430 y otros—, Porque el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe favor indebido o privilegio personal o de grupo. Y no parece dudoso que la admisión de una de las soluciones que la doctrina civil considera pertinentes para la solución del problema que motiva el juicio, cuya decisión incumbe a la prudencia legislativa, nO es susceptible de tacha constitucional con fundamento en la garantía de la igualdad, en los términos de la jurisprudencia citada.

Que, en definitiva, el Tribunal no encuentra que la queja justifique agravio federal bastante para sustentar la apelación. En particular ello es así en lo que hace a la invocación del texto actual del art, 14 de la Constitución Nacional, La cláusula programática según la cual el Estado establecerá por medio de ley "la protección integral de la familia" es claramente ajena al punto resuelto por la sentencia recurrida, Que, en resumen, la queja debe ser desechada, por ser las decididas cuestiones ajenas a la jurisdicción de esta Corte.

Por ello se desestima la precedente queja.

ArLrreDo Oncaz — BEnJAMÍN Vinie
GAS BASAVILBASO — ARISTÓBULO D.
Aríoz De Lamanri — Luis Manía Borrr Boaceno — Juro OvmaNARTE, y
ANGEL RUFINO ACATTO v. 8. A. FABRICAS OBRERAS
CERVECERAS ARGENTINAS

JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDADES AFINES
Y CIVILES: Jubilaciones, dicten de hecho, acreditado, de hallarse el empleado en ciones — E «eos íntegra, exime al patrón de abonar la indemnización por antigiedad, aunque no hubiese sido invocado eomo eausal de Tal doctrina es aplicable tanto si la jubilación ordinaria íntegra se alcanza por el cumplimiento de los límites de edad y tiempo de servicios del art, 32

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-493

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