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Año: 1959, Fallos: 244:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que las precedentes manifestaciones son bastantes para declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con el alcance referido.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 38 y se declara procedente la apelación deducida para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que deberá reasumir jurisdicción en la causa. Y por intermedio de la Sala que sigue en orden de turno, dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a los términos de esta sentencia y a lo dispuesto por el art, 16, 1° parte, de la ley 48.

Luis Manía Borrr Bocceno.

DisivEnCIA DEL Señor Mixistro Doctor Don AnistóBuLO D.

Aníoz DE LAMADRID Considerando : , Que los pertinentes fundamentos, de orden general, del voto de la mayoría, así como los relacionados con la función que le ha sido atribuída por ley al Instituto Nacional de Previsión Social y con los medios técnicos especializados con que cuenta dicho organismo, sustentan con solidez la constitucionalidad del recurso judicial contra sus resoluciones, limitado al supuesto de inaplicabilidad de la ley o de doctrina legal, instituído por el art. 14 de a ley 14.236.

Que con dicho recurso y con el extraordinario que fuera procedente, conforme a lo normado por el art. 14 de la ley 48, queda suficientemente asegurado el control judicial sobre las decisiones administrativas respecto de la legalidad del acto de aplicación del order »miento jurídico respectivo, así como en lo concerniente a la observancia de las garantías constitucionales pertinentes, incluída la que por la vía excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, elaborada por esta Corte, permite penetrar hasta el juzgamiento de las circunstancias de hecho de la causa.

Que, a lo expuesto en aquel voto, sólo cabe precisar que el Estado desarrolla su actividad atinente a la previsión social mediante el sistema de carácter gremial, estructurado por la ley 14.236, que da participación paritaria a representantes de los beneficiarios, en la función jurisdiccional conferida, con el propósito de garantizar una aplicación cabal del régimen previsional respectivo dentro de la privativa esfera de actuación que le atribuye esa ley. :

Que complementariamente la ley 14.370, en relación al punto debatido en autos, establece en su art. 22 que: "La apreciación

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:558 
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