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Año: 1959, Fallos: 244:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, que aseguran uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguardia de los derechos de los afiliados", Ha sido en aplicación de este dispositivo legal que la División de Medicina Social, dependiente del órgano central de la previsión, ha emitido, en el caso, con fecha 3 de setiembre de 1954 fs. 10), 4 de abril de 1955 (fs. 12) y 18 de mayo de 1956 (fs. 18) sendos dictámenes en los cuales sobre la base, primero, de la historia clínica levantada en junta médica y, posteriormente, de nuevos exámenes clínicos y especializados, se llega a la conclusión de que la interesada "no objetiviza (objetivo, en términos médicos, es el síntoma perceptible) factor patológico alguno que implique invalidez; que no se encuentra incapacitada para el desempeño de sus tareas habituales ni para toda otra compatible con su profesión o habilidad comprobada" ni reúne, por tanto, los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación por invalidez prevista por el régimen para el personal de la industria instituído por el decreto-ley 13.937/46.

Que en los presentes autos no se han impugnado en forma expresa las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos, como violatorias de la garantía constitucional de la defensa; no obstante, cabe señalar que de lo expuesto surge que tales procedimientos satisfacen el propósito de resguardar en debida forma la defensa de los derechos de los afiliados, de tal modo que una impugnación de esa índole carece de sustento. En cuanto al trámite seguido en la especie se advierte que se ajusta a aqueMas disposiciones legales y que la autoridad de aplicación se ha atenido a la apreciación de la invalidez efectuada por el organismo técnico ercado al efecto. Este organismo ha actuado, en tres oportunidades, conforme a procedimientos considerados adecuados y suficientes dentro de la órbita administrativa y, como en principio, sus conclusiones no son susceptibles de revisión judicial mediante el recurso autorizado por el art. 14 de la ley 14.236, no se justifica la exigencia de que los dictámenes médicos contengan expresión detallada de los hechos del caso de modo de hacer posible su valoración por los tribunales de justicia.

Que frente a los antecedentes relacionados y teniendo en cuenta cel carácter estrictamente excepcional, a que se ha hecho mención, de la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad, no puede considerarse que la resolación immugnada careza de fundamento legal y de hecho que la descalifique como acto jurisdiccional (Fallos: 242:516 y 179; 239:269 y los allí eitados; voto del suscripto en: 242:30 , entre otros).

Que, por otra parte, el tribunal a quo ha denegado con arreglo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:559 
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