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Año: 1959, Fallos: 244:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional de Apelaciones, con relación a presuntas infracciones de tránsito atribuídas al Defensor Oficial del Tribunal y a la devolución de la chapa oficial correspondiente al automovil de su propiedad, de las que se desprende:

4) que aquél, no obstante el deber que tenía de informar a la Cámara sobre los antecedentes de la cuestión, omitió hacerlo en forma, aduciendo que no se trataba de un asunto de superintendeneia; b) que no se presentó ante la oficina municipal respeetiva, no obstante reconocer que había sido citado.

Las omisiones en que ineurrió el mencionado funcionario constituyen faltas por las que corresponde prevenirlo, en los términos del art. 16 del decreto ley 1285/58.


DICTAMEN DEL ProcuRraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que la decisión de fs. 28, si bien no encuadra formalmente en ninguno de los snpuestos contemplados por el art. 16 del decreto-ley 1285/58, constituye, en substancia, una sanción disciplinaria que equivale cuando menos a la prevención. Por ello, estimo procedente el recurso interpuesto (art. 19 del mismo decreto-ley). :

En cuanto al fondo del asunto, creo que asiste razón al apelante. La resolución del tribunal implica decidir dos cuestiones:

la atinente al dereclio que pueda asistir al defensor Dr. Weschsler para usar en su automóvil determinada clase de chapa de la municipalidad de Comodoro Rivadavia, y la que versa sobre la procedencia de las multas por infracciones de tránsito impuestas a dicho funcionario. Ambas cuestiones escapan claramente a la competencia de la Cámara a quo, la cual se pronuncia, además, con prescindencia de las defensas que en sede competente pudiera oponer el sancionado.

Por cierto que la apreciación de la conducta de los funcionarios no es ajena a las facultades de la autoridad de superintendencia, pero para que aquella conducta pueda dar lugar al ejercicio de estas facultades es indispensable que se haya establecido previamente, en el modo y forma que corresponda, y por los órganos competentes —en su caso—, la existencia de actitudes que aparezcan reñidas con el decoro del cargo, cuidando siempre de asegurar la defensa del interesado. Tales exigencias no se han cumplido, según lo he expresado, en el sub iudice, motivo por el cual pienso que corresponde revocar la mencionada decisión de fs. 28, siendo innecesario, por ello, un pronunciamiento acerca de la nulidad cuya declaración persigue asimismo el escrito de "s. 32, — Buenos Aires, 3 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:561 
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