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Año: 1959, Fallos: 244:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Fernández Salmerón, Perfecto c./ Hamer, Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que esta Corte ha tenido ocasión de establecer que las resoluciones dictadas en los interdictos, que no ponen fin al debate en las instancias ordinarias respecto al derecho que puede asistir 4 las partes, ni impiden la tutela judicial de aquél por los jueces de la causa, son insusceptibles de recurso extraordinario —Fallos :

241:368 ; causa: "Negri, E. A. y otros c./ Rodríguez, N. B.", sentencia del 19 de junio del año en curso y sus citas—, Que la circunstancia de alegarse que, en el curso del juicio, se ha restringido la defensa del apelante, no basta para variar la solución del caso. No resulta de ello óbice para la consideración de su derecho en el juicio que la sentencia apelada declara pertinente al efecto. A lo que corresponde agregar que lo atinente a la negligencia declarada en cuanto a la prueba del demandado, es punto 'de hecho y procesal.

Que por otra parte la demora a que pudiera haber lugar con motivo del juicio a promoverse no autoriza la prescindencia de la aplicación al caso de la doctrina de los precedentes citados, con arreglo a lo declarado en ellos.

En su mérito y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — AnistónuLO D. Aráoz DE LamaprID—Lvis María Borrr Boccero.


BAUTISTA LARA DIAZ v. OSCAR SACARELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Varias.

La invocación de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 4055 y 24, ine. St, de la ley 13.998, cuando las cuestiones de competencia han sido planteadas por vía de declinatoria, no es idónea para sustentar el recurso extraordinario (1).

— (1) 30 de setiembre,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-574

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