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Año: 1959, Fallos: 244:569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sal respectiva no puede quedar en suspenso ni resolverse en otra forma que con un pronunciamiento en cuya virtud se ponga término definitivo a la pretensión punitiva ejercida por el acusador, sen éste el Ministerio Público o un particular, Es equivocada, por ello, la posición de quienes, inspirados en principios propios del derecho privado, quieren distinguir un concepto material de la acción penal de otro concepto procesal o formal de la misma. Tal distinción es válida dentro del juicio civil con su característica institución de la perención de instancia, pero no lo es en una concepción del proceso penal que —como la nuestra— «pudia la absolución de instancia y proclama el non bis in idem como principio esencial de garantía, La acción penal es irrevocable, es decir que una vez ejercida no queda ya en manos de quien la promovió el poder de desistir de ella o de paralizarla, debiendo necesariamente terminar el proceso con la absolución o condena de aquél contra quien ha sido dirigida. En consecuencia, no es necesariamente contraria a la esencia del juicio criminal una disposición que imponga al actor un especial deber de instar el procedimiento; y ello porque la misma naturaleza del proceso penal conduce a reconocer que el acusado tiene derecho a obtener el agotamiento de la acción penal.

Si así no. fuera, sería posible mantener a una persona bajo proceso durante toda su vida. Bastaría, en efecto, de acuerdo con € mecanismo de la ley 13.569 —en cuya virtud la prescripción se interrumpe con la secuela del juicio (art. 1)—, con reavivar el proceso de cuando en cuando mediante la producción de algún acto de procedimiento; e interrumpido en esta forma el curso de la prescripción, el acusado vendría a quedar a merced del acusador y la justicia convertida en instrumerto de persecución odiosa. A No es posible negar entonces la legitimidad de aquellas prescripciones que como el art. 449, inc. 19, del Código de Procedimientos Penal de Córdoba y el art. 174 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital, imponen al querellante por delito de acción privada la obligación de instar el procedimiento dentro de plazos determinados.

Empero, el problema estriba en determinar cuál puede ser la consecuencia de la inactividad del querellante y, en todo caso, si es válida la ley cordobesa en cuanto dispone que el Juez debe sobreseer definitivamente al acusado de no instarse el procedimiento durante un mes, sin justa causa. .

Ya se ha visto que en el juicio civil la inactividad de las partes acarrea la perención o caducidad de la instancia, sin que por ello quede afectado el derecho de fondo, de modo que por lo gene

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:569 
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