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Año: 1959, Fallos: 244:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALFREDO DOMINGO BARRA —suc.— Y OTRO v. NACION ARGENTINA

IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Las sociedades de responsabilidad limitada pueden revestir la condición de contribuyentes del impuesto a los beneficios extraordinarios, como se infiere de lo expresamente dispuesto en el art. 16, ines. 2? y 3", de la ley 11.683 T. O. 1952). .

En consecuencia, no es admisible la alegación de que, careciendo las sociedades de responsabilidad limitada de "personalidad fiscal" para el pago del impuesto a los réditos, debe entenderse, en ausencia de disposiciones legales en contrario, que esa falta de personalidad se hace extensiva al impuesto a los beneficios extraordinarios.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

Es iniprocedente la deducción, en las declaraciones juradas individuales de impuesto a los réditos, de las sumas pagadas por dos de los socios de una socicúa° "e responsabilidad limitada en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios liquidado a aquélla por el ejercicio fiscal 1948/1949, al cesar como tal y constituirse como sociedad anónima, Sea que la sociedad de responsabilidad limitada pueda revestir la condición de contribuyente de ese gravamen —como se desprende del art. 16 de la ley 11.683 (T. O. 1952)— o que tal carácter corresponda a, los "responsables" mencionados en el art. 19 de la ley de impuesto a los beneficios extraordinarios —según pretenden los obligados— no eabe duda de que el "titular" de la empresa 10 explotación lo ha sido la sociedad. En consecuencia, no corresponde aplicar, a los fines de la dedueción intentada, lo dispuesto en el art. 3, ine. f), de dicho cuerpo legal, sino proceder como lo hizo en el caso la Dirección General Impositiva, es decir deducir el monto del gravamen satisfecho en la liquidación del impuesto a los réditos de la sociedad, establecer la renta sujeta a impuesto y la proporción que en dicha renta corresponde a enda socio y trasladar finalmente los importes así determinados a sus liquidaciones individuales de réditos. : :


SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL
| Rosario, 14 de junio de 1957.

Y vistos: Los enratulados "Sucesión Alfredo Domingo Barra y Actis Víctor Onildo c/ Dirección General Impositiva —repetición de pago—", expte. 20.910, del cual resulta:

a) Que el Dr. Manuel de Juano, en representación de Don Oscar Raúl Barra, administrador judicial de la Sucesión de Don Alfredo Domingo Barra y de Víctor Onildo Actis, entabla demanda por repetición de impuesto a los réditos, contra el F' o Nacional (Dirección General Impositiva) por la suma de $ 26.115,61 m/n.), abonadas por Alfredo Domingo Barra y Víctor Onildo Actis para el año 1949 con un exceso de $ 18.283,65 m/n, y $17.831,96 m/n., e/l.

respectivamente.

Expresa que el 6 de septiembre de 1954, los interesados interpusieron recurso administrativo de repetición tendiente a obtener la devolución del ingreso efectuado en exceso por el concepto y período a que se refiere esta acción y por las sumas de $ 67.986,32 m/n. y $ 29.536,25 m/n. respectivamente.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:87 
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