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Año: 1959, Fallos: 244:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fin de aceptar el legado y de plantear la reserva que ahora se invoca, la actora no adujo ni insinuó siquiera la existencia de error alguno (fs. 370 y 449 del mismo expediente).

Que, en consecuencia, la invocada doctrina según la cual la protesta no es exigible en los casos de pago por error ninguna relación guarda con las cuestiones que aquí se debaten, Que, por tanto, corresponde examinar las pretensiones de la demandante con arreglo a los principios generales que esta Corte reiteradamente, ha declarado aplicables a supuestos como el sub lite. A este respecto, es decisivo advertir que la protesta de que se hace mérito fué expresada —con fecha 18 de diciembre de 1950— mediante la presentación de un escrito judicial que, en la parte pertinente, dice así: "Entiendo que no corresponde a la Provincia pagar impuesto alguno y me reservo el derecho, en nombre de mi representada, de repetir ante quien corresponda la suma pagada a la Dirección Impositiva" (fs. 449 del expte.

agregado).

Que, en atención a cello, la solución del presente juicio no parece dudosa, En el precedente de Fallos: 241:276 , esta Corte declaró que la protesta debe no sólo ser oportuna, esto es, anterior o simultánea con el pago 0, por excepción, inmediatamente posterior, sino también fundada, Y salta a la vista que ninguno de estos dos requisitos ineludibles —el de la oportunidad y el de la debida fundamentación— aparece cumplido en la especie, Respeeto del primero, basta señalar que la manifestación transcrita en el considerando anterior se produjo, aproximadamente, siete meses después del pago y seis meses después de la aceptación judicial del legado. En cuanto al segundo de los indicados requisitos, es indudable que la exigencia de que sean enunciados en forma concreta los motivos de la disconformidad del contribuyente y la impugnación de la ley o acto que se reputa inconstitucional o ilegítimo, no puede tenerse por cumplida en autos, habida cuenta de que las expresiones de la actora al respecto traducen, a lo sumo, una mera e infundada resistencia y no una protesta en sentido jurídico, eficaz para alcanzar los fines que le son propios y fundar la demanda de repetición de impuestos (véase:

Fallos: 186:377 ; 197:552 y otros).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda interpuesta a fs. 8/9, con costas.

ALrreDo Onrcaz — ArIstóBuLO D.

Aníoz De Lamanri — Junio OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-85

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