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Año: 1959, Fallos: 244:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: .

La cuestión de competencia trabada entre el J uzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 13 de la Capital Federal y el Juzgado de Instrucción en lo Civil, Comercial, Minería y del Trabajo n° 1 de La Rioja, corresponde ser dirimida por V.

E. al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art, 24, ine. 79, decreto-ley 1285/58). .

El caso es el siguiente: con fecha 22 de agosto de 1957 (ver fs. 6 del principal), doña Claudia Paggi de Larocea y don Pedro M. Paggi inician el juicio sucesorio de su primo hermano, don Luis Azzalini, de quien se consideran herederos, radicando el mismo ante la justicia de la Capital Federal, por entender que el último domicilio del causante era en esta ciudad, en la que falleció. Pocos días después, inicia la misma sucesión, por apoderada, doña Sara Rubinstein, ante la. justicia ordinaria de la Provincia de La Rioja, afirmando que el de cuius había tenido su último domicilio en la localidad :de Aminga, departamento de Castro Barros, Provincia de La Rioja.

Al tener conocimiento de la existencia del otro juicio, la representante de la Srta. Rubinstein deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria, la que es resuelta favorablemente por el Ma el cerramiento euro q datar o juzgado naci: te no lugar a lo solicitado (ver fs. 407), quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional al remitir el magistrado provincial las actuaciones a la Corte Suprema, previa resolución, manteniendo su competencia (ver fs. 135 del expediente agregado).

En cuanto al fondo del asunto, ante las conclusiones contradictorias de las diversas pruebas arrimadas tanto ante la justicia —.

nacional de esta Capital; como ante la de la Provincia de La Rioja, pienso que estamós en presencia de. un caso dudoso, pues no se ha demostrado fehacientemente cuál fué el -último domicilio real e del señor Azzalini, por lo que estimo de estricta aplicación al de autos lo resuelto en varias oportunidades por V. E., en el sentido de que en situaciones análogas, debe tenerse por cierto que dicho domicilio lo tenía el causante en el lugar de su fallecimiento, en donde, por lo tanto, debe abrirse su sucesión (Fallos: 133:240 ; 172:158 , entre otros).

A mayor abundamiento, en el estado presente de las actuaciones, aparece con precisión la situación de ambas partes en el litigio: por un lado, los primos hermanos del causante (que era

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:81 
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