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Año: 1959, Fallos: 244:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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soltero) y por el otro un tercero, que ejercita las, acciones que cree tener para demostrar en el juicio correspondiente los derechos que pretende en su aun no demostrado carácter de condómino del de cuius con respecto a algunas propiedades situadas en la Provincia de La Rioja. En tales condiciones, pienso que existen en el caso sometido a dictamen análogas razones sobre cuya base la Corte Suprema, interpretando el art. 3285 del Códi.

go Civil, ha resuelto que siendo poco clara o contradictoria la prueba producida con respecto al último domicilio del causante, y no resultando que haya otros herederos que los presentados en el juicio sucesorio iniciado ante el juez del lugar del domicilio de los mismos, donde sostienen que también lo tenía el causante, corresponde admitir la competencia de dicho magistrado (Fallos:

209:566 y 224:661 ).

En consecuencia, toda vez que el de cuius falleció en esta Capital y es en ella-donde se domicilian sus presuntos herederos, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil n" 13 de la Capital Federal. "Buenos Aires, 11 de mayo de 1959. — Ramón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1959.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procu rador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Civil de la Capital es el competente para conocer del juicio sucesorio de don Luis Azzalini. Remítansele los autos y hágase saber cn la forma de estilo al Sr. Juez de Instrucción en lo Civil, Comercial, Minería y del Trabajo de La Rioja. ALrreno Orcaz — AristónuLO D.

Aráoz De Lamanrm — Luis MaRÍA Borrr Boacero — Juro 7 OYMANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-82

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