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Año: 1959, Fallos: 245:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN hc criterio que comparte el suscripto. 4) Que así queda planteada en principio una cuestión de competencia que debe rewlvene de acuerdo a las normas legales en vigur (art, 24 ine, 79 del D. La 1255/58; nr, 3 de Ia ley 12045; art. 479, 419 y concordantes del Cód, de Proc. Civil y Comercial de la Capital. Por todo ello y fundamentos del dictamen del Sr. Agente Fisnl; Resuelvo: 1) Ratificar la competencia del Juzzado para seguir entendiendo cu estas actuaciones, TL) Uucer saber tal revolución al Sr, Juez que promueve la inhibitoria, reguiriéndole, para que en emo de imástir de por formada la cuestión de competencia, remitiendo los antecedentes a la Suprema Corte y reguiriéndole xe sirva haeer saber al su eripto, a la mayor brevedad, el trámite impreso a estas actuaciones, Ofíciese al efecto, con tramseripción del presente y del dietamen Fiscal de fs. 6, 11D) Hacer saber la cuestión promovida al Tribunal exhortante, a sus efectos, exbórlese. — Juan Pedro Tamborenca, DICTAMEN 11, SESOn AnENTI Fisran Señor Juez:

La preseute enestión de competencia por inhibitoria ha sido deducida por el Se, Juez eú lo Comercial de Registro en la oportunidad de que el Sr. Juez de Trabaje a cargo del Juzgado 1 29 le reguiera los informes de que instruye el exhorto que le fuera tibrado en los antes "Mendoza Ramón e/ Fábrica de Accites Rioplatense »/ indemnización por enfermedad" que tramitan por ante el Tribunal del Trabajo u° 1 de Avellaneda, provincia de Buenos Aires y al respecto, estimo que en definitiva no existen razones que puedan. fundrmentaria desde que en la experie la roxatoría librada ha tenido Juzar ante el Juez del fuero reguectivo —Conf. art. 33 de la Jey 12948, tal como estatuyen los fallos de la Corte Suprema Nacional insertos en Za Ley Repertorio NVIL- p. 50 y preconiza Fra ixtez, Cód. de Ptos, Ciril y Comercial, vd, 1942, p. SI, citados en el dietumen trauseripto.

Par ello este Ministerio Fiseal considera que V. Es puede aceptar las razones expuestas y desidir en consecuencia de la contienda provexal a que xe refiere el Sr. Juez extortado, Fiscalía, 28 de setiembre de 1950, Die L. Harrortareña, SENTENCIA DEL JUEZ NAciÓN AL EN 10 Cotneian, pi: Hinerno Buenos Aires, 19 de octubre de 1959, Y visto:

Que el Señor Juez Nacional de Primera Intancia del Fuero del Trabajo a cargo del Juzgado 1" 20 oficia al sueripto, en enmplimiento del exhorto librado por el Señor Presidente del Tribunal del Trabajo 1° 1 de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) solicitando xe le informe si la firma "Fábrica de Aceites Ríoplatense", con_domicilio en la ealle Lavalle 21 de esta Capital subsiste inseripta como tal entidud, xi se ha disuelto 0 xi ha xido transferida, todo de acuerdo a las contancias existentes en el Registro Público de Comercio a cargo de este Juzgado, Que de neuerdo con lo previsto por la ley 19 14,769 del :30 de setiembre de 1958, el Registro Público de Comercio de la Capital Federal pasa a depender de este Juzgado, estando en consecuencia a cargo del «meripto intervenir en forma exelusiva en todas las neluaciones relativas al Funcionamiento de aquél.

Que por lo tanto, al suscripto incumbe ordenar la expedición de informes de antecedentes que obren en el Registro y por ello, para el debido enmplimiento

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:373 
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