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Año: 1959, Fallos: 245:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que obran en el Registro Público de Comercio— remitiéndole las actuaciones, a sus efectos. El juez oficiante no hace lugar a lo solicitado y ratifica su competencia, hacióndole saher al magistrado en lo comercial su resolución para que, en caso de insistir, dé por formada la pertinente cuestión de competencia. Al mantener éste su criterio queda la misma formalmente trabada y a consideración de la Corte Suprema.

V. E. tiene declarado que no tratándose de diligencias que deban necesariamente ser cumplidas ante un juez determinado, los exhortos deben diligenciarse ante el tribunal que con arreglo a sus leyes procesales tenga competencia según la naturaleza de la enusa en que han sido librados (Fallos: 233; 66).

Por aplicación, pues, de este criterio, y toda vez que el único que puede expedir el informe requerido es el magistrado a cuyo cargo exclusivo se encuentra el Registro Público de Comercio de la Capital Federal (art. 4, ley 14.769), pienso que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez Nacional de Primera lustancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, a quien deberá remitir el juez nacional del trabajo la rogatoria en cuestión, a efectos de su diligenciamiento.

Bueños Aires, 20 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.


TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que, como dictamina el Sr, Procurador General, el Sr. Juez en lo Comercial de Registro de la Capital es el competente para tramitar el exhorto a que se refieren estas actuaciones, pues en la Capital Federal, desde la sanción de la ley 14.769, lo referente al Registro Público de Comercio está a enrgo del Juzgado creado por el art. 4? de dicha ley.

Que, además, se da en el caso una circunstancia similar a la que esta Corte tuvo presente en Fallos: 233:68 , pnes ocurre que tratándose de informes a expedir sobre la base de constancias existentes en el Registro Público de Comercio, ningún otro tribunal podría camplir el requerimiento con prescindencia del juzgado de Registro. Se trata, en definitiva, como lo expresó esta Corte en el precedente antes mencionado, de evitar "un procedimiento indirecto que sólo importaría complienciones y trámites dilatorios y completamente inútiles", pues nada obsta a que el tribunal provincial exhortante se dirija directamente al juez de la Capital que tiene a su cargo el Registro donde constan los datos requeridos.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:375 
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