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Año: 1960, Fallos: 246:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BERNARDO F. CZERNICKI v. SAMUEL STERNHEIM
RECURSO DE REVISION. :
Las sentencias dictadas por la Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción de apelación, fuera de los supuestos del art, 551 del Código de Procedimientos en lo Criminal, son insusceptibles del recurso de revisión.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS, 5 La existencia de agravio general a la magistratura no importa la ausencia de ofensa específica al tribunal de la causa, ni priva a éste de las atribuciones pertinentes para resguardar el decoro de la actuación ante sus estrados.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art, 18.

Lo atinente a una ofensa inferida a una Cámara Nacional de Apelaciones y a las medidas disciplinarias aplicadas por el referido Tribunal para resguardar el decoro debido ante sus estrados, es punto ajeno al art. 18 de la Constitución Nacional,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Czernicki, Bernardo F. c/ Sternheim, Samuel", para decidir con respecto a lo solicitado precedentemente.

Y considerando:

Que el recurso de revisión es improcedente respecto de las sentencias de esta Corte, dictadas en ejercicio de su jurisdicción de apelación, fuera de los supuestos del art. 551 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, Que, por otra parte, al declarar privativa de la Cámara apelada, la aplicación de las sanciones usuales, han quedado reconocidas las facultades legales que le asisten al efecto. A lo que cabe agregar que la existencia de agravio general a la magistratura no importa la ausencia de ofensa específica al tribunal de la causa ni, en todo caso, priva a éste de las atribuciones pertinentes para resguardar el decoro de la actuación ante sus estrados, a todo lo que es ajeno el art. 18 de la Constitución Nacional, Por ello se declara no haber lugar a lo solicitado en el escrito que antecede, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 10.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — AnristóBULO D. Aríoz De LamaDrID — Penro ABerRastuURr — Ri

CARDO COLOMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-270

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