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Año: 1960, Fallos: 246:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. VICTORIANO y GABINO .

LOPEZ FERNANDEZ

HONORARIOS DE PERITOS.
El art. 14 de la ley 13.264, en la parte que dispone el carácter de earga pública honoraria, sólo se extiende a los' integrantes del Tribunal de Tasaciones que en él desempeñan "funciones", o sea quienes actúan en resguardo de intereses impersonales y objetivos; pero no al representante o mandatario del expropiado, que tiene, así, derecho a percibir honorarios (1).


CARLOS JUAN ZAVALA RODRIGUEZ
JUBILACiON Y PENSION.

Si a la fseña de otorgamiento del beneficio jubilatorio no estaba vigente aún la ley 14.255, promuigada, además, después de dictarse la-resolución recurrida —que tácitamente revceó la que concedía la jubilación—, la solución del enso debe buscarse dentro de los preceptos de las leyes 11.110 y 13,076, que constituían E) ordenamiento entonecs en vigor, con exclusión de la ley primeramente mencionada, JUBILACION DE EMFLEADOS DE EXPRUSAS PARTICULARES: JubiJaciones, Ninguna disposición de la ley 11.110 se opone a que un afiliado preste servicios en más de una de las empresas o entidades comprendidas en el régimen legal; ni que eontiníe cn una de éstas, si, declarado cesante en otra, puede acogerse a beneficios jubilatorios; tampoco establece incompatibilidad entre el estado de jubilado y la actividad por cuenta ajena.

JVBILACIO: DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES: Jubidaciones, Por tratarse de un caso regido por las leyes 11.110 y 13.076, :1 reeurrente ha podido jubilarse, al scr deelcrado cesante en la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, y mantenerse en el cargo de Asesor Legal de la- Mutualidad de Obreros y Empleados de la Corporación —entidad distinta e independiente de la primera—, donde simultáneamente desempeñaba funciones, sin que est1 sitración pueda scr equiparada a un reintegro al servicio activo. y Corresponde, por ellc revocar la sentencia según la eual la fecha para el establecimiento de la situación jubilatoria no tué la de cesación de servicios — en la Corporcción, sino la posterior en la Mutralidad; y como la última no puede tener otro efeeto que dar bise a un reajuste del monto, procede hacer efectivos los haberes desde la fecha de la cesintía en la primera institución mencionada, para la determinación de los cuales no deben ser comput:dos los servicios prestados postcriormente a la Mutualidad. S 1) 6 de mayo, Fallos: 235:545 ; 241:297 ,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-271

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