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Año: 1960, Fallos: 247:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que afectan la vigencia de aquella garantía. Por lo demás, se trata de regímenes jubilatorios distintos, cuya comparación no puede reducirse a una sola disposición normativa (Doctrina de Fallos:

236:82 ; 238:60 y los allí citados).

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 32 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. AnistósvLo D. Aráoz De LamanrID — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — Ricarno CoLom

BRES,

S. A. LA EDITORIAL v. NACION ARGENTINA

DEMANDAS CONTRA LA NACION.
Si está firme la sentencia que hizo lugar al interdieto de recobrar la posesión deducido contra la Nación, deelarando que media en el caso un acto estatal de despojo con desconocimiento del derecho de propiedad lato sensu que el particular inviste, sostener que la resolución que decide irrevisiblemente la existencia de ese acto y ordena su cesación es sólo declaratoria y no exigible contra el Estado Nacional, signifien tanto como entender que el art. 7? de la ley 3952 —en situaciones como la del easo— autoriza la frustración de la garantía constitucional aludida, en cuanto posibilita el mantenimiento diserecional y temporalmente ilimitado de un estado de cosas que la agravia.

SENTENCIA: -Ejeención, La regla serún la cual no eabe asignar al art. 79 de la ley 3952 un aleance que desvirtúe normas constitucionales, como la relativa a la indemnización previa en las expropiaciones, debe considerarse extensiva a los casos en que la aplicación de aquel precepto produzca o pueda producir el efecto de frustrar la garantía de la propiedad, a lo menos mientras no se hallen eomprometidos los principios en que se funda el privilegio estatal.

En consecuencia, la disposición legal mencionada no impide la ejecución de la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión deducido contra la Nueión, y dispuso que ésta restituyera los bienes litigiosos dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de librar el mandamiento pertinente, ,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 14 de abril de 1959.

Autos, vistos y considerando:

Al solicitar la netora el cumplimiento de la sentencia firme de interdieto de fs. 82 a fs. Si via., se ha opuesto el Señor Procurador Fiscal invocando que las sentencias contra la Nación «on deelarativas y no pueden ejecutarse conforme

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-190

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