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Año: 1960, Fallos: 247:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaVvILBASO —AuistónvLO D. Aríoz ve LAMADRID — Junio OYuanarte — Ricarno CoLomBRES. y

BLONDINA LORENZO
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Personas comprendidas, La incorporación al rérimen de la ley 4349, dispuesta en el art. 1 del deeretoley 4838/58, sólo rige con respecto a los funcionarios y empleados que se encontrasen_ prestando servicios en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles a la fecha en que entró en vigencia dicho deereto-ley, y a los que ingresasen a aquella Caja con posterioridad a tal fecha.

En consecuencia, si la recurrente cesó el 7 de febrero de 1956 en los servicios que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, su situación se halla regida por el art. 2.

ine, €), del deereto-ley 31.665/44; y, en consecuencia, exelvída del beneficio del retiro voluntario en las condiciones del art. 3° de la ley 14.069, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones qué considere diferentes, siempre que la diseriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostili dad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y elasifieando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o elasificaciones se hasen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas elases o personas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La distinción entre agentes que se desempeñan en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles y los sometidos al régimen de la ley 4349, así como la que resulta de la aplicación en el tiempo del deereto-ley 4838/58, con referencia a los primeros, no importa diseriminación irrazonable ni propósitos perseentorios que afecten la virencia de aquella garantía. Por lo demás, se trata de regímenes jubilatorios distintos, cuya comparación no puede reducirse a una sola disposición normativa.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:185 
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