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Año: 1960, Fallos: 247:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que desde el precedente de Fallos: 155:96 , esta Corte ha rechazado el recurso extraordinario, al resolver casos análogos al de autos, fundándose, entre otros argumentos, en que:

"es contrario al orden general de las cosas sostener, ...que el depósito previo de la reducida suma de la multa, como recaudo necesario para recurrir ante el Superior, importe restricción inconstitucional a su libre defensa en juicio" (Fallos: 162:363 ).

4) Que la apelante, en cambio, apoya sus pretensiones en el precedente del Tribunal de Fallos: 198:463 , por el que se hizo lugar al recurso allí interpuesto, principalmente, en razón del monto de la penalidad aplicada" y de "la imposibilidad que se alega de su pago", lo cual —se dijo— "conduciría por vía indirecta a la privación de la defensa", 5) Que es, entonces, frente a la invocación concreta del último de los precedentes mencionados, que esta Corte —manteniendo la jurisprudencia de Fallos; 155:96 ; 162:300 ; 235:479 ; 238:418 , ete.— se ve precisada a aclarar su doctrina de Fallos:

198:463 y a fijar sus alcances.

6) Que, en tal sentido, cabe declarar que no puede razonablemente admitirse, en abstracto, que una norma como la que se impugna en el sub lite lesione el derecho de defensa por la sola circunstancia de que concede apelación ante los jueces con la exigencia de que, previamente, se ingrese a la tesorería fiscal el importe de la multa aplicada, so color de que una desproporcionada magnitud de la misma impediría el ejercicio del derecho de apelar.

79) Que otra cosa, en cambio, sería el agravio fundado en que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación con la conereta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría signifiearle el cumplimiento de aquél. Pero, en tal supuesto —que no se ha hecho valer en autos—, el aserto deberá ser materia de prueba a fin de que los jueces de la causa y este Tribunal, puedan decidir sobre una alegación en el sentido apuntado.

8) Que, en el sub iudice no se ha articulado una impugnación de tal naturaleza, y, consecuentemente, no se ha produeido prueba conducente a ese fin. Por el contrario, —como lo señala el a quo— de autos resulta que la multa ir puesta no aleanza a una décima parte del capital suscripto e integrado de la sociedad apelante, de donde se sigue que ni siquiera la aludida impugnación pudo prosperar —de haber sido oportuna mente deducida—, habida cuenta de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 238:76 y otros y constancias de fs. 1/4).

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-184

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