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Año: 1960, Fallos: 247:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara :

La recurrente se desempeñó como empleada de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Comercio y Actividades Afines —deereto 31.6655— hasta el día 1 de febrero de 1956, en que fué dejada cesante por razones de mejor servicio, según decreto del P. E. que lleva el n? 2342, Por entender, que dado el origen de su designación y cesantía, como así, por la naturaleza del organismo donde prestara servicios, le alennzan las preseripciones de la ley 4349, solicitó el beneficio que acuerda el art. 3" de la ley 14.069, vale decir, jubilación por retiro voluntario.

la Caja denegó la petición, en razón de lo dispuesto en el art. 2, inc. e), del deereto 31.665 —ley 12.921— que establece la afiliación obligatoria a dicho régimen.

El Sr. Asesor Letrado del Instituto Nacional de Previsión Social, al dictaminar a fs. 13, aconsejó la confirmatoria de la decisión de la Caja, expresando, que el texto del art. 99, ine. e), del decreto 31.665 es categórico y no ofrece dudas, advirtiendo que la afiliación reside en una disposición legal, por cuya razón, no puede ser modificada, sino por otra norma de la misma naturaleza, estando vedado desvirtuarla o reformarla por vía interpretativa. Agrega, que nada afecta a la afiliación en cuestión, ni a la vía formal de su determinación, el hecho que los interesados sean agentes de la administración, pues el poder legislador distribuye la afiliación entre los distintos regímenes previsionales, a base de un sistema de eategorías, que puede o no ser acertado, pero que en todo enso, es prerrogativa privativa y legítima del mismo. Que por otra parte, el beneficio del retiro voluntario establecido en el art. 3 de la ley 14.069, corresponde al régimen de la ley 4:49 , vale decir, no para todo el personal de la administración pública, sino exclusivamente para los agentes afiliados a su régimen.

Contra la decisión del Instituto que confirmara la de la Caja, se ha interpuesto el recurso que autoriza el art, 14 de la ley 14.236, en los términos que luee el memorial de fs, 18/22, en el que luego de extensas consideraciones de orden legal, se sostiere, que en el caso, han sido mal aplicadas las normas que lo gobiernan, toda vez, que no obstante lo dispuesto en el deereto 31.665, no puede negarse la condición de empleado público que inviste la peticionante y su amparo eomo tal, del régimen instituído por la ley 4349 y su reforma por ley 14.069.

En su aspecto formal, entiendo que el recurso es vinble, en virtud de haberse Menado los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para estos supuestos en enyo mérito, corresponde, entrar a considerar lo que ha sido materia del mismo.

Mi opinión va emitida en sentido favorable a la tesis que sustenta el Instituto Nacional de Previsión Social, habida cuenta de los fundamentos que la respaldan.

Como acertadamente lo pone de relieve el Sr. Asesor Letrado, el obstáculo más serio que se opone a las pretensiones de la recurrente, es la elara y terminante disposición contenida en el art. 2, ine. e), del deereto 31.665 —ley 12.921— por la cual se declara incorporadas a su réximen, al personal que presta servicios en la respectiva Caja creada por aquel decreto. En función de intérpretes de la ley, no cabe otra netitvd; que la aplicación lisa y llana de la misma, sobre todo, ante una norma expresa y que no ofrece dudas de ninguna especie, sin entrar a juzgar su equidad o inaplicabilidad a las situaciones que contempla.

No se disente, ante lo evidente del enso, que la recurrente, tanto por el origen de su designación, enanto por la especie de organismo donde ha desempeñado sus funciones, pueda ser considerada, como un agente de la administración, mas no por ello, debe concluirse, que su protección previsional, se enenentra contem

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:186 
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