Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dos: 1) el allanamiento de fs. 169 ha importado el reconocimiento de la legitimidad de la acción y no solamente una renuncia al debate; 2°) la multa por evasión al impuesto sucesorio tiene carácter civil.

Claro está que en principio el punto relativo al alcance del allanamiento no parece revisible en instancia extraordinaria por implicar el examen de una cuestión procesal. Pero si se observa que la negativa a pronunciarse sobre los importantes agravios de naturaleza constitucional dirigidos contra la imposición de la multa de que aquí se trata, obedece precisamente al alcance otorgado al allanamiento, resulta claro que no es posible determinar si ha existido la violación de la defensa en juicio alegada por el recurrente sin entrar a considerar dicho problema.

Desde mi punto de vista la solución acordada por el tribunal a quo a este aspecto del caso se aparta arbitrariamente de los términos expresos del documento de fs. 169.

Para fundamentar esta afirmación no creo necesario entrar a considerar los efectos del allanamiento en cuanto institución procesal. Basta, en efecto, la lectura del mencionado escrito de fs. 169 para percibir que en ningún momento el actual apelante reconoció la legalidad de la multa cuyo pago le reclamaba el fisco de la Provincia de Buenos Aires, no pudiendo ser más amplias las reservas que en tal sentido efectuara cuando dejó expresa constancia de su voluntad de seguir discutiendo la procedencia de dicho pago: "a este respecto —dice el escrito respectivo— o sen para la aplicación o imposición de multas, se deja constancia que el allanamiento ofrecido no podrá interpretarse como un reconocimiento expreso o tácito de los hechos y del derecho invocado por la parte actora en la reconvención"'.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el allanamiento efectuado en tales términos fué aceptado por los representantes del fisco y de la Dirección de Escuelas de la Provincia (fs. 173/77) y que también fué oportunamente homologado por el Juez (fs. 194), resulta evidente que la voluntad de las partes estuvo sin duda enderezada a continuar el pleito con toda amplitud en lo que se relacionaba con el punto relativo a las multas; y esto es lo que explica que ambos litigantes continuaran produciendo, aún después de verificado el allanamiento, la copiosa prueba que corre de fs. 336 a 2529.

No es éste, sin duda, el pensamiento que informa el fallo de fs. 2852 vta., y así se explica la por cierto paradójica afirmación, contenida en el considerando III, de que la existencia de omisiones en el examen de una prueba cuya producción insumió nada menos que 2193 fojas en nada influiría en la suerte del debate.

Quiere ello decir entonces que en rigor de verdad para el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com