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Año: 1960, Fallos: 247:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribunal a quo la continuación del juicio fué prácticamente superflua porque la obligación de pagar la multa emergía implícitamente del allanamiento de fs. 169. Todo aquel despliegue no ha representado, pues, de acuerdo al fallo de fs. 2852 vta., otra cosa que tiempo y dinero perdido, ya que de antemano el apelante habría sellado su suerte en lo que se refiere a la multa, por haberse allanado al pago del impuesto.

A pesar de todo ello, y aún siendo evidente en mi opinión que la tesis de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata importa frustrar el contenido exacto de la voluntad expresada en el documento de fs. 169, no es posible negar que dicha tesis reviste una lógica aparente; porque, en efecto, parece conforme con los dictados de un pensamiento jurídicamente correcto sostener que la circunstancia de haberse avenido a pagar el impuesto resultaría contradictoria con la pretensión de alegar la improcedencia de la multa sobre la base de que el impuesto no se debía.

Sin embargo, prescindiendo de las reservas expresas que rodearon el allanamiento y dejando de lado también que en doctrina procesal este acto no importa necesariamente el reconoci- ! miento del derecho porque puede obedecer a móviles de muy otra índole y en todo caso un reconocimiento del derecho nunca obliga al juez (CovtvrE, Funmentos del Derecho Procesal Civil, ?° ed., p. 107), una simple observación basta a mi juicio, para demostrar que el tribunal a quo no tiene razón. En efecto, es lógica y jurídicamente posible reconocer que se debe un impuesto y a pesar de ello negar la validez de la multa que se pretende aplicar por incumplimiento de la obligación legal respectiva: tal sería el caso en el supyesto de una ley impositiva a la que se acordara efecto retroactivo, pero en la que al propio tiempo se previera la aplicación de sanciones a las que también se otorgara efecto retroactivo.

Es obvio, en efecto, que si lo primero es constitucionalmente aceptable dentro de ciertos límites (entre otros, Fallos: 185:165 y los allí citados), en cambio lo segundo resultaría sin duda violatorio del principio de que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos: 178:355 ; 184:531 ). Y repárese en que precisamente es éste uno de los —agravios alegados por el recurrente en cuanto sostiene que no puede crearse con efecto retroactivo un hecho ilícito fiscal.

En consecuencia, aparte de no ser exacto, dados los términos del escrito de fs. 169, que el allanamiento haya importado el reconocimiento de la legitimidad del cobro del impuesto que el apelante pagó, estimo evidente que dicho allanamiento no implicaba necesariamente una renuncia a disentir la validez constitucional del cobro de la multa aún en el caso de que se tuviera por aceptada la legalidad del impuesto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-228

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