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Año: 1960, Fallos: 247:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La sola consideración del punto relativo al allanamiento no agota, sin embargo, la substancia del caso, porque cualesquiera hubieran sido los términos del allanamiento, es evidente que el tribunal a quo no habría podido prescindir del examen de las cuestiones constitucionales pl°":teadas en torno a la multa si ésta revestía carácter venal, ya que la sola voluntad del acusado carece de eficacia para convalidar la aplicación inconstitucional de una ley de orden público. En este sentido es categórico Huso ALsimNa cuando refiriéndose al objeto del allanamiento afirma que "sólo podrá referirse a los derechos privados renunciables y, en consecuencia, no será admisible tratándose de cuestiones que interesen al orden público, ete...." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, año 1942, t. II, p. 142).

De esto se desprende que si la multa revestía carácter penal, la misma no habría podido ser impuesta, —ello aún cuando el apelante se hubiera allanado a su pago—, sin previo examen de su procedencia tanto desde el punto de vista legal como constitucional (art. 31 de la Carta Fundamental).

El tribunal a quo ha sorteado implícitamente este escollo declarando que la multa establecida en el art. 29 de la ley bonaerense 4875 es de naturaleza civil. Pero esta conclusión es inadmisible frente al texto de la- disposición citada y a la jurisprudencia sentada por V. E. al respecto.

Reiteradamente ha sido establecida, en efecto, la distinción entre multas de carácter penal y multas de carácter simplemente reparatorio: de acuerdo con este criterio, revisten naturaleza penal aquellas multas que han sido establecidas en la ley para prevenir y evitar la violación de sus disposiciones; son de carácter civil, en cambio, aquellas sanciones que asumen la forma de intereses punitorios y cuya finalidad es la de reparar el daño causado por la simple omisión de pagar el impuesto debido Fallos: 192:229 y los allí citados).

Pues bien, analizado a tenor de esta distinción, el texto de la disposición aplicada en autos —art. 29 de la ley 4875 de la Provincia de Buenos Aires— asume una significación penal evidente: a) en primer lugar, porque el legislador no ha .tenido en absoluto en cuenta, a los efectos de calcular el monto de la multa el tiempo transcurrido sin pagar el impuesto; b) en segundo término, porque la sanción del duplo del impuesto revela bien a las claras que no se trata de meros intereses punitorios determinados por el transcurso del tiempo; e) en tercer lugar, porque la ley no solamente exige que la infracción sea culpable, sino además que esa culpabilidad se manifieste en la más grave de sus formas, o sen a través del dolo. :

La naturaleza cabalmente penal de la multa que se trataba

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:229 
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