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Año: 1960, Fallos: 247:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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241/243 manifiesta, además, que lo decidido también afecta la garantía mencionada porque supone la supresión implícita de la segunda instancia.

3") Que durante el transcurso del sumario y en la sustanciación del plenario, la conducta atribuída formalmente al condenado no incluyó el hecho cuya aceptación por la Cámara cuestiona el recurrente (ver piezas citadas y también acusación y defensa de fs. 111/112 y fs. 115/116, respectivamente). Ese hecho, prima facie" independiente de los que motivaron la condena de fs. 156/161, aparece acriminado por primera vez en la contestación de los agravios de la defensa, por el Fiscal de Cámara (fs.

206/211) ; y la responsabilidad del acusado se acepta por el fallo en recurso únicamente en mérito a manifestaciones vertidas por Laguens en su declaración indagatoria. Se dice allí, en efecto:

°De la confesión transcripta de Laguens y aun prescindiendo de la de Castro Díaz, se desprende, sin lugar a dudas, que aquél, dispuso sin autorización ni conocimiento de la gerencia, el pago de cheques en descubierto no sólo sobre la cuenta de la señora de Honigman, en distintas oportunidades, sino también sobre la cuenta 1" 4/35/38 de Pedro Polimeni, lo que evidencia la reiteración con que cometió su delito y el engaño..." (fs. 220), primer párrafo), y: "En la situación ocurrente, tal como sucedieron los hechos, deberá computarse reiteración, dado que el procesado dispuso sin autorización, en forma dolosa, el pago de cheques en descubierto por lo menos en dos cuentas bancarias (C. C.

Cu, J. A., i. 3, p. 554), en diversas oportunidades y con intervención de varias personas, no advirtiéndose en las distintas y separadas acciones una unidad de resolución como vínculo estricto que ligase a unas con otras" (fs. 222, in fine/222 vta.).

4) Que lo expuesto acredita, sin duda, que el pago de cheques en descubierto, por orden del imputado, sobre la cuenta de Pedro Polimeni, no constituyó materia del juicio en ninguna de las etapas procesales correspondientes. Su admisión por la sentencia recurrida justifica, pues, la argumentación de la defensa, en cuanto ello importa haberle privado de las oportunidades previstas en el procedimiento para cumplir su cometido, 0 sea, concretar los descargos, ofrecer y producir las probanzas respectivas y alegar sobre su mérito. La señalada inobservancia de las formas sustanciales del juicio constituye violación de la garantía de la defensa, protegida por el art. 18 de la Constitución Nacional, porque aquélla requiere indispensablemente —y en cualquier elase de juicio— que se oiga al acusado y, además, que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que pueda valerse. Así lo ha decidido esta Corte en un censo esencialmente análogo al presente, con mención de Fallos: 245:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:422 
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