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Año: 1960, Fallos: 247:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acerea de los alcances y efectos que corresponde atribuir a la resolución de la Excma. Cámara, No se me oculta que ello comporta asignarle un carácter meramente teórico o, cuando más, de simple satisfacción moral para quien fué compelido, bajo apercibimiento de arresto, a cumplir el embargo ordenado a fs. 10 vta., pero no advierto la posibilidad de que otro sea su significado pues, en ausencia de una resolución clara y expresa, no parece razona"le atribuirle el alcance de acordar a la Dirección Provincial de Hipódromos el derecho de exigir, de inmediato y sin más trámite, la restitución de la suma que entregó al Jockey Club, antes de recibir la de m$n. 6.000.000, cuyo embargo se le hizo saber oportunamente,

VII
En efecto, consta en autos que cuando se le notificó el embargo dicha Dirección manifestó que aún no había recibido la suma que se le ordenaba retener (fs. 13), lo que signifien que si con anterioridad había entregado a la demandada m$n. 2.531.451,74, necesariamente utilizó dinero propio, convirtiéndose así en nercedora del Jockey Club calidad que, por cierto, no la autorizaba a retener dicha suma cuando se le hizo entrega de la de 6.000.000 mán, cuyo embargo se había decretado para cubrir el crédito de la actora.

En consecuencia, si V. E. compartiere el criterio que sustento acerca del verdadero sentido y alcances de la resolución dictada a fs. 169/71, correspondería declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 177 por no causar aquélla gravamen al apelante; si por el contrario estimare que la misma significa revocar parcialmente el embargo ordenado a fs, 10 vta. y obligar a la actora a devolver sin más trámite la suma de mén. 2.531.451,74 va incorporada a su patrimonio, pienso que la mencionada resolución sería violatoria de la garantía de defensa en juicio y contraria a las expresas disposiciones del art. 301 de la ley 50 y de los artículos 529 y siguientes del Código supletorio.

En tal supuesto, estimo que el recurso extraordinario es procedente sin que obste a ello la circunstancia de tratarse de cuestión suscitada en juicio de apremio ni la de haberse dejado a salvo las acciones que pudieran corresponder a la actora, ya que lo decidido no guarda relación con la causa principal sino con la pretensión de un tercero que, como tal, no puede obstaculizar el procedimiento ni obtener, dentro del mismo y mediante un simnle recurso de apelación, el reconocimiento de los derechos que invoque.

Diré, finalmente, que las particulares modalidades del caso

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:427 
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