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Año: 1960, Fallos: 247:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nales que le confiere la Constitución Nacional durante la vigencia del estado de sitio.

En tales condiciones, aquel pronunciamiento de la Corte, en el cual el tribunal a quo ha fundado su decisión de fs. 48, resulta inaplicable al presente caso. Antes bien, la doctrina emergente de los dos últimos considerandos de ese fallo de V. E., así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal en torno al art, 23 de la Ley Fundamental (Fallos: 243:504 y "Torres, Fernando Enrique s/ amparo", del 15/V1/59, entre los más recientes), obstan a la procedencia de esta demanda de amparo.

Por cello, y demás consideraciones hechas valer a fs. 49 por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, solicito que V. E. revoque la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de mayo de 1960. — Ra món Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "° Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) s5/ recurso de amparo", Considerando :

1) Que, a fs. 48 de estos autos, la Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 24/27 e hizo lugar a la demanda de amparo interpuesta por el mandatario general de la " Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco)".

Deelaró que "corresponde dejar sin efecto la intervención de la entidad mencionada dispuesta por el decreto 4311/59", de conformidad con la doctrina que esta Corte expuso en el precedente de Fallos: 245:86 .

29) Que el Procurador Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario contra esa sentencia (fs. 49/51), el que le fué concedido (fs. 52).

3") Que, según se desprende del texto del decreto 16.200/ 59, art. 1, aclaratorio de la naturaleza atribuíble al acto administrativo sobre el que versan las actuaciones, ese acto fué practicado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las excepcionales atribuciones que derivan del estado de sitio, vigente en el país conforme a lo preceptuado por las leyes 14.774 y 14.785.

4) Que, en consecuencia de ello, el recurso inte:.tado en la presente causa debe prosperar. En efecto, no es dudoso que el derecho a la organización sindical libre y democrática (art. 14 de la Constitución Nacional) se halla clara y evidentemente relacionado con el estado ce conmoción interior a que se refieren las leyes precitadas. De ello se sigue que aquel derecho encuéntrase

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:418 
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