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Año: 1960, Fallos: 247:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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201 y sus citas (sentencia del 27 de mayo ppdo. en la causa F. 211 Farías Remigio y otros, por cohecho").

5) Que, en tales condiciones, corresponde acoger favorablemente el agravio que el recurrente ha expuesto al interponer el recurso extraordinario. En lo referente a la violación de la defensa por la privación de una instancia judicial, su alegación en el memorial de fs. 241/243 es extemporánea (Fallos: 245:421 , los allí citados y otros), y, por otra parte, su improcedencia resulta notoria, desde que esta Corte la ha desestimado en numerosos pronunciamientos (ver sentencia en la causa F. 211 recordada en el considerando anterior, y los fallos allí citados).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 217/224 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs, 227/229, Notifíquese y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que dicte nueva resolución arreglada a este pronunciamiento.

BENJAMÍN Vintecas BasavirBaso — ArISsTóBULO D. Aríoz DE LaManrm — Luis María Borrr Bocorro — JuLIO OYHANARTE.


NACION ARGENTINA v. JOCKEY CLUB pr 11 PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

No constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella en los términos de la jurisprudencia de la Corte, la que declara no corresponder la intimación a la Dirección Provincial de Hipódromos de Buenos Aires para que, dentro del término de veinticuatro horas y bajo apercibiento de lo previsto en el art. 459 del Código de Procedimientos Civiles, consigne una suma de dinero como depositaria de objetos embargados a In orden judicial, por estimar due la cado ireaóa e Cee del a Perfuicto de der ario a actora rección General Im .

ea — recurrente agravio insusceptible de Teparación ulterior, y se funda en razones de derecho procesal y común, con las que no guardan relación directa los garantías consagradas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Varias.

Los arts. 75 a 90 de la ley 11.683 (t.o. en 1956) son extraños a lo resuelto en la sentencia que no hace lugar a la intimación a la Dirección Provincial de Hipódromos de Buenos Aires prra que consiene una suma de dinero como depositaria de objetos embargados, por estimar que la citada Diree

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-423

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