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Año: 1960, Fallos: 247:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es improcedente y ha sido mal concedido a fs. 62 vta. Buenos Aires, 1 de setiembre de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1960.

Vistos los autos: "Trigoin de Castellani, Juana e/ Swift de La Plata S. A., Compañía s/ indemnización por fallecimiento", Considerando:

1) Que el tribunal a quo hizo Iugar a la demanda interpuesta y condenó a pagar la reclamada "indemnización por talleecimiento" con arreglo a lo preceptuado por el art. 157, inc. $?, del Código de Comercio, modificado por la ley 11.729 (fs. 52/55).

Con tal motivo, la demandada interpuso recurso extraordinario fs. 58/62), el que ha sido concedido (fs. 62 v./63).

2) Que el recurso se funda en las siguientes razones: a) Dado que el esposo de la actora, 41 tiempo de ocurrir su fallecimiento, se hallaba "en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra", el empleador no está obligado al pago de la indemnización del art, 157, inciso 8? citado, ya que ella es excluída por el art. 81 del decreto-ley 13.937/46 (ratificado por ley 12.921), norma federal cuya correcta inteligencia ha sido desvirtuada en el caso; b) Aun cuando se estimara que tal indemnización debe ser acordada, del monto a fijarse debería ser descontada la cantidad correspondiente a las contribuciones que el demandado hizo a la eaja del mencionado deereto-ley, y ello conforme al art. 157, inc, 8?, in fine, del Código de Comercio, precepto ai que el apelante atribuye carácter federal; c) Al no aceptarse dicha deducción, se habrían contrariado las previsiones de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional.

3) Que, en lo atinente al primero de los agravios expuestos, interesa dejar establecido que el tribunal a quo basó su pronunciamiento favorable a las pretensiones de la actora en el aserto de que "en autos se ha probado que el trabajador afiliado a la Caja Nacional para el Personal de la Industria, no reunía a la fecha de su fallecimiento ni la edad ni los años de servicios necesarios para obtener jubilación ordinaria íntegra". Y añadió:

,..por lo que falla por su base la réplica que la demandada ha opuesto a la acción ejercitada en el sub luce" (fs. 54 vta.). De ello se sigue que, en verdad, la sentencia impugnada, sobre la base de consideraciones de hecho y prueba, irrevisibles en esta instancia, declaró inexistentes las circunstancias que habrían podido justificar la invocación del decreto-ley 13.937/46, cuya inte

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-85

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