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Año: 1960, Fallos: 247:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :

19) Que, a fs. 28, el Sr. Juez a quo confirmó la resolución de fs. 11, por la que el Sr. Jefe de la Policía Federal aplicó pena de multa de m$n. 240 0, en su defecto, seis días de arresto a los procesados Ezequiel Galle, Raúl Victoriano Pajoni, Salomón Szezberg y Enrique Grynberg. Contra esa sentencia, se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 29/31 y 32, que han sido concedidos (fs. 33). y 2") Que el defensor del procesado Ezequiel Gallo, al tipugnar el pronunciamiento recurrido, afirma que ha mediado desconocimiento del derecho de defensa en juicio. Ello, por cuanto, según pretende: a) adolece de "ilegalidad" el mantenimiento del secreto del proceso" durante la actuación tramitada ante la autoridad policial; b) no existe prueba de cargo hastante para sustentar la decisión condenatoria, de conformidad con lo dispuesto por las pertinentes disposiciones del Reglamento de Procedimientos Contravencionales (fs. 29/31).

3) Que, a su turno, el defensor de los demás procesados también aduce violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene que sus defendidos no tuvieron ocasión de probar en la instancia administrativa y que, por tanto, la denegatoria por el Sr. Juez interviniente de las pruebas ofrecidas au fs. 27 importa vulneración del mencionado precepto (fs. 32).

4") Que los argumentos contenidos en el escrito de fs. 29/31 no son atendibles. Efectivamente, consta en autos que el procesado Gallo, mereed a la apelación que interpuso y a las previsiones de los arts. 597 y siguientes del Código de Procedimientos, conoció la imputación de que era objeto, así como la prueba de cargo contra él reunida, y estuvo en condiciones de ser oído, aiegar y probar ante un órgano judicial. De este modo, no sólo fué reconocido su derecho a obtener tutela judicial, sino que, además, desapareció toda objeción que hubiera podido fundarse en las limitaciones sufridas durante la primera etapa del procedimiéfito doctrina de Fallos: 205:549 y los allí citados). La única privación verdaderamente soportada por el apelante ha sido la relativa a la prueba de descargo, respecto de la cual conviene advertir que, habiendo podido aquél ofrecer dicha prueba en la audiencia a que se refiere el art. 588 de la ley de forma, no lo hizo, según lo admite a fs. 29 v. Va de suyo, pues, que, en tales condiciones, lo más que podría existir es incuria procesal imputable al propio interesado y 10 agravio a normas constitucionales (doctrina de Fallos: 243:354 ). Por otra parte, las consideraciones expuestas acerca de la ausencia de prueba suficiente para condenar y de la inteligencia que corresponde atribuir a los artículos del Reglamento de Pro

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-88

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