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Año: 1960, Fallos: 247:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admite la validez y obligatoriedad de las resoluciones 6/55 del Director Nacional de Trabajo y Acción Social Directa y 133/56 del Ministro de Trabajo y Previsión, mediante la interpretación de la ley común 14.250, con eriterio que no contraría les genéricas previsiones de la ley 14.303, sobre organización de los ministerios RECURSO EXTRAOPDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Resuelve enestiones de hecho y de derecho común, insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, la sentencia que decide que un convenio coleetivo obliga al recurrente, no obstante la afirmación de que tal convenio "o fué suscripto por la representación patronal.


DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Surrema Corte:

Lo decidido en cuanto a la obligatoriedad del convenio coleetivo en cuestión (ver fallo de primera instancia de fs. 5 y argumentos coincidentes de la sentencia del a quo), no es, por su naturaleza, susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

Con respecto a lo resuelto acerea de que con anterioridad a la sanción del deereto-ley 6925/56 y del decreto 7106/56 eran compatibles con la norma del art. 6? del decreto-ley 23.852/45 ley 12.921), las clánsulas de los convenios colectivos que imponían a los empleadores el pago de contribuciones destinadas a la obra social de las asociaciones profesionales de trabajadores, constituye un problema de derecho común, igualmente ajeno a la instancia de excepción (confr. "Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón, Químicos y Afines e/ Soprano, Miguel", fallo del 10 de abril de 1959 y los allí citados), con el que no guardan relación inmediata ni directa las cuestiones que el apelante vincula con los arts. 14, 17, 19 y 31 de la Constitución Nacional.

En lo que hace al agravio que el recurrente funda en lo dispuesto por el art, 86, inc, 2, de la Ley Fundamental, señalo que, según lo tiene reiteradamente declarado V. E, cuando la crrestión de earácter constitucional que se pretende someter a la consideración de la Corte Suprema se sustenta en una supuesta colisión de dos normas de derecho común que el tribunal de la causa ha declarado compatibles, la apertura de la instancia extraordinaria resulta improcedente, en razón de que no podría modificarse lo resuelto por la sentencia sin revisar al propio tiempo la inter

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-90

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